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Resolución 1967 – España – Tema II

TEMA 2: RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS Y SUS ORGANOS ANTE EL DERECHO TRIBUTARIO - 1967

País de origen: España

Jornada: II JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERCANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, SANTIAGO DE COMPOSTELA-ESPAÑA-1967

Contenido:

Las participantes en las II Jornadas Luso-Hispano-Americanas de Estudios Tributarios han considerado los problemas que presenta la responsabilidad de los entes colectivos por ilícitos tributarios desde las diversas perspectivas jurídicas, tomándose la expresión ente colectivo en la acepción de entidad susceptible de asumir la posición jurídica de sujeto pasivo y sanciones de naturaleza tributaria. De ello deriva la necesidad de conciliar institutos y conceptos del derecho punitivo con las exigencias de la realidad tributaria.
Dado el estado problemático de esta cuestión en el Derecho Penal Común y teniendo en cuenta el carácter de novedad que la misma presenta en la doctrina tributaria, se ha preferido, en vez de establecer conclusiones que no podrían ser definitivas, fijar criterios orientadores que permitan en posteriores etapas la formulación de una doctrina más acabada al respecto.


En este estado de espíritu los participantes en las Jornadas estiman que conviene eliminar desviaciones hacia cuestiones que ejercen interferencias perturbadoras en el tema que se debate y cuyo contorno se perfila a través de las consideraciones de hecho que siguen:

a)Una visión panorámica de las leyes tributarias más significativas y recientes pone de manifiesto la existencia de un conjunto de sanciones, no sólo indemnizatorias, sino de naturaleza punitiva que se aplican a los sujetos pasivos de la imposición por las infracciones cometidas, bien sea sin exclusión de los entes colectivos, lo que supone que tales sanciones les son también aplicables, bien sea con un sometimiento expreso de las mismas al régimen punitivo previsto.


b)Un análisis más detenido de los textos positivos descubre, además, que la graduación de la pena aplicable no se produce tan sólo en función de la magnitud de la infracción cometida cuando ésta consiste en el incumplimiento de una obligación sustancial de pago, sino también atendiendo un conjunto de circunstancias reveladoras del elemento intencional que integra la infracción, lo que se pone de manifiesto en las invocaciones de los textos legales a la buena o mala fe, a la existencia de maquinaciones fraudulentas o de simple negligencia y a que exista o no reincidencia.


c)No basta comprobar la solución dada al problema por vía de autoridad en los textos legales, sino que es la misión de las Jornadas ofrecer orientaciones de política legislativa sobre la materia.

 


En atención a las consideraciones que anteceden se conviene en formular las siguientes conclusiones:

Primera. La aplicación de sanciones punitivas a los entes colectivos deriva de la idoneidad de estos sujetos para el ejercicio de una voluntad propia –la voluntad social, que no se identifica ni confunde con la de cada una de las personas insertas en esquema asociativo-, voluntad que el ordenamiento jurídico les reconoce y que tanto puede desenvolverse en el campo de la actividad jurídica lícita como en el área de los ilícitos tributarios.


Segunda. Se reconoce que en el campo del Derecho Penal Común la doctrina más difundida de la culpabilidad presupone la existencia en el sujeto activo de la infracción de ciertos supuestos biosíquicos, que sólo se dan en el hombre y que no concurren en el ente colectivo, pero se advierte asimismo que con criterios de técnica jurídica apropiados a la estructura y al modo de actuar de los entes colectivos parece posible y deseable la elaboración de una doctrina que defina y gradúe las manifestaciones dolosas o culposas de una voluntad social.


Tercera. Se aprecia que en un orden técnico- jurídico riguroso no es posible separar la responsabilidad penal tributaria de los entes colectivos de otra responsabilidad penal de los órganos sociales desde que estos últimos constituyen el instrumento de exteriorización de la voluntad social en sus diversas esferas de actuación, y se señala que es el propio ente colectivo el que actúa cuando sus órganos desenvuelven las funciones que legal o estatutariamente les están encomendadas.


Cuarta. Las consideraciones precedentes revelan que la aplicación de las sanciones penales a los entes colectivos no exige la extensión al campo del ilícito tributario de la teoría de la responsabilidad objetiva, sino que puede encontrar fundamento de una reelaboración de la doctrina penal de la culpabilidad que integre en su ámbito, con técnicas adecuadas, al ejercicio de una voluntad social culpable.


Quinta. La aplicación de los criterios hasta aquí enunciados no es obstáculo para que los ordenamientos positivos establezcan la responsabilidad de las personas físicas titulares del órgano por las penas impuestas a los entes colectivos cuando su intervención efectiva en la comisión del ilícito tributario lo hiciere aconsejable y siempre que se evite la acumulación de sanciones por una misma infracción.



Moción

Con independencia de las conclusiones anteriores, el profesor Amorós leyó a los componentes de la Comisión la moción que sigue y que con tal carácter es también aprobada:
1. En las situaciones que anteceden a la extinción de las personas colectivas se estima aconsejable que los ordenamientos tributarios de cada país contengan disposiciones que establezcan el cauce procesal adecuado para que las personas colectivas o sus representantes puedan conocer las deudas tributarias liquidadas y pendientes de pago.


2. Se considera conveniente por su interés el que en las nuevas Jornadas se incorpore entre los temas de debate el referente a las garantías procesales del sujeto pasivo por las responsabilidades tributarias que le puede exigir la Administración fiscal, incluyendo entre éstas las consultas previas a la Administración.