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Resolución 1972 – España – Tema I

TEMA 1: LA TRIBUTACION DE LAS RENTAS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Y SUS ACCIONISTAS - 1972

País de origen: España

Jornada: V JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, CORDOBA-ESPAÑA-1972

 

Contenido:

1.    Imposición a los réditos de las sociedades de capital


1.1. La personalidad fiscal reconocida a las sociedades de capital permite gravar en cabeza de ellas las rentas que obtengan. La elección entre un sistema de separación o de integración de esta imposición con la que se aplique a los dividendos que distribuyan, depende de factores tales como estructura del accionariado y traslación del impuesto, que debe evaluarse en cada medio económico-social para tomar la decisión adecuada.


1.2. Resulta justificado que las sociedades extranjeras con establecimiento permanente tributan el impuesto sobre la renta a una alícuota que se relacione con la que pagan las sociedades nacionales, como máximo, teniendo en cuenta el impuesto en cabeza de las sociedades de capital y sobre los dividendos.


1.3. No parece justificado tratar del mismo modo las rentas de otras formas de empresa que las sociedades de capital, a menos que ello responda a una forma de imposición cedular o por categorías que armonice con la estructura adoptada de imposición de la renta.


1.4. Las alícuotas que se impongan sobre las rentas de las sociedades deben ser proporcionales y graduarse teniendo en cuenta el nivel de desarrollo del país y la forma de imposición que se aplica sobre los dividendos.


1.5. Debe evitarse la superposición de impuestos sobre la renta de sociedades que provenga de las participaciones en otras sociedades y haya estado sujeta al mismo gravamen

 

2.    Imposición de los dividendos


2.1. Los dividendos, distribuidos en efectivos o en especie, son rentas cualquiera sea la naturaleza de los fondos sociales con que se realice su pago y debería tributar en mano de accionistas, como elementos de conjunto del impuesto personal progresivo. Cuando no se incorporen a dicho impuesto deben al menos tributar en cabeza de las sociedades que los pagan, como responsable sustituto del accionista contribuyente, reteniendo el impuesto en la fuente.


2.2. No parece razonable recomendar la nominatividad de las acciones en el derecho comercial sólo por razones tributarias, si bien sería deseable para el mejor control del impuesto sobre los dividendos. El control del impuesto sobre dividendos puede efectuarse en el momento del pago mediante la identificación del beneficiario o bien por medio de una fuerte retención en ese momento por la sociedad.


2.3. En la hipótesis recomendable, de incorporación del dividendo al impuesto personal progresivo indicada en el 2.1., es deseable integrar esta imposición con el impuesto en cabeza de las sociedades y, evaluando las circunstancias indicadas en el 1.1., y excepción hecha del caso en que se adopte el sistema de la separación de los dos impuestos, ya sea conceder un crédito al accionista computable contra su propio impuesto, en la razón de una parte del impuesto pagado por la sociedad, o bien reducir el impuesto sobre la parte del beneficio societario distribuida. En el primer caso, la limitación de ese crédito por razones administrativas no se justifica, y de resultar por su empleo saldos a favor del contribuyente, deben estos serle devueltos automáticamente.


2.4. La emisión y entrega de acciones liberadas de la propia empresa debería gravarse exclusivamente en el momento de su primer transmisión por el accionista, evitando en todos los casos que la realización posterior del beneficio o mayor valor societario que representen, queden libre de la imposición.
Es también deseable que las distribuciones en la liquidación y reembolso de acciones, por mayor valor al de emisión, sean gravadas como ganancias de capital, cuando el tratamiento de éstas se diferencia del de los demás beneficios ordinarios.


2.5. Los dividendos distribuidos a beneficiarios del exterior deberían tributar una alícuota tal que, combinada con las que pagan las sociedades sobre sus rentas, guarde relación con la tributación que pagarían como máximo, en el impuesto personal, o cedular, los beneficiarios del país.


2.6. Siguiendo la recomendación 1.5., deben evitarse también la superposición de impuestos sobre dividendos en el caso de dividendos ínter societarios.

 

3.    Uso con fines económicos de la imposición sobre la renta de sociedades y dividendos


3.1. La diferencia en el tratamiento de la renta retenida y distribuida es un medio eficaz para alentar la política de retención y distribución de utilidades. Ello puede lograrse mediante la diferenciación de las alícuotas y, asimismo liberando de la tributación a la emisión y distribución de acciones liberadas de la propia empresa.


3.2. La imposición del dividendo en el impuesto personal progresivo, o a través de un impuesto cedular, permite ejercitar una política de estímulo a la inversión en acciones o bonos de empresa, mediante la exención de las sumas invertidas en ellos. A este respecto, antes que un estímulo amplio o indiscriminado, resulta aconsejable una política selectiva que oriente la inversión hacia empresas u objetivos calificados por el Gobierno conforme a fines prioritarios, tanto sectoriales como regionales.


3.3 La liberación del impuesto a la renta sobre las sociedades, de las sumas destinadas a fondos para inversiones con finalidades prioritarias, permite acentuar la inversión a través de la capitalización de los beneficios de las empresas.