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Resolución 1972 – España – Tema II

TEMA 2: DELITOS CONEXOS CON LA INFRACCION TRIBUTARIA. VIOLACIONES DE DEBERES TRIBUTARIOS SANCIONADAS PENALMENTE - 1972

País de origen: España

 

Jornada: V JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, CORDOBA-ESPAÑA-1972

 

Contenido:

Los participantes en las V Jornadas Luso-Hispano Americanas de Estudios Tributarios.
Habiendo estudiado y discutido los aspectos fundamentales de la problemática que se plantea para llegar a determinar si está justificado y en qué medida, que los derechos del acreedor de la relación jurídica tributaria, deban ser tutelados mediante el establecimiento legal de penas criminales.


Considerando que la tutela jurídico-penal de aquellos derechos puede ser realizada bien mediante tipos legales de delitos instituidos con ese objeto (delitos tributarios), bien sea mediante otras figuras delictivas, que a pesar de no estar establecidas para proteger específicamente los mencionados derechos son, sin embargo, frecuentemente realizadas mediante comportamientos que preparan, provocan, facilitan, aseguran o encubren la lesión de los mismos derechos (delitos conexos con la infracción tributaria);


Considerando que las sanciones de naturaleza criminal se deben reservar solamente para los casos en los cuales los restantes medios de tutela jurídica se revelan insuficientes para la protección de intereses o para la realización de valores de fundamental importancia;


Considerando la extensión del daño social producido por las infracciones tributarias de mayor gravedad y la sobrecarga tributaria injusta que producen para la generalidad de los contribuyentes;


Considerando que la incriminación de las infracciones tributarias más graves, además de no herir el sentimiento de justicia de aquellos ciudadanos que posean una recta conciencia de sus deberes sociales, puede ser un elemento valioso para la formación o para el fortalecimiento de esa conciencia;


Considerando la insuficiencia de los medios de tutela jurídica no criminal –específicamente de las sanciones administrativas pecuniarias- para evitar aquellas infracciones tributarias en las cuales el infractor espera obtener con su comportamiento ilícito importantes ventajas injustas, de cuantías elevadas que compensan incluso el riesgo de la sanción pecuniaria administrativa;


Formulan las siguientes



Recomendaciones

1°. Está justificado y es conveniente el establecimiento de un tipo legal de delito con el objetivo específico de la tutela (jurídico-criminal), de los derechos del acreedor de la relación jurídico-tributaria, con los elementos y el régimen cuyos aspectos más generales serán indicados en las conclusiones 2 a 6. El establecimiento del mencionado tipo legal de delito debe, sin embargo, ser acompañado de un esfuerzo serio para el perfeccionamiento del respectivo sistema jurídico tributario material, específicamente en lo que se refiere a la distribución equitativa de la carga fiscal y de la aplicación adecuada del gasto público.


2º. El tipo legal de delito tributario abarcaría solamente las violaciones más graves, pudiendo determinarse esa gravedad en función de factores tales como la cuantía mínima del daño, efectivamente producido al acreedor de la relación jurídico-tributaria, o mediante la reincidencia (o multi-reincidencia) del sujeto de la infracción en lo que se refiere a violaciones de deberes tributarios. El comportamiento ilícito estaría constituido bien sea por acción u omisión, y habría de ser considerado en todo lo demás en términos paralelos a los que el respectivo derecho penal exige para delitos de estafa y fraude.


3º. El tipo legal subjetivo del delito tributario debería tener como elemento esencial el dolo (inclusive, bajo la forma de dolo eventual). La simple negligencia no debería ser sancionada criminalmente.


4º. La tentativa sólo sancionada penalmente cuando sea completa (delito frustrado).


5º. Como condición de precedibilidad debería exigirse la determinación por la Administración de la existencia de la deuda tributaria y su cuantía. El juez penal no estaría, sin embargo, vinculado a los efectos de la punición por aquella determinación administrativa.


6º. Las penas aplicables al delito tributario nunca deberían ser menos graves que las previstas en la respectiva legislación penal, para un delito de estafa que fuese cometido en circunstancias semejantes. En el caso que sean aplicables también penas pecuniarias, al fijar su cuantía se debería tener en cuenta la importancia de las sanciones pecuniarias aplicables a la persona responsable a título de pena administrativa por el mismo comportamiento ilícito.


7º. En los casos de concurso entre infracción tributaria y delitos conexos debería aplicarse, en principio, tanto la pena criminal como la administrativa. Pero respetando siempre el principio non bis in ídem, cuya validez se reconoce.


El señor Casas formula las siguientes reservas:
Conclusión primera: Modificar el último párrafo en el sentido siguiente: - No podrá elevarse a categoría de delito la infracción tributaria, mientras el sistema tributario no responda a los postulados de justicia social en sus principios de legalidad, generalidad en la imposición e igualdad en el sacrificio.


Conclusión octava: La buena fe del contribuyente se presume siempre y corresponderá a la Administración el onus probandi tendiente a demostrar la mala fe del sujeto pasivo del impuesto.


El señor Roberto Freytes deja constancia de que la calificación de “criminal”, utilizada reiteradamente en la Resolución, no se adecua a la terminología jurídica del Derecho argentino, pero que la acepta como expresión apta para caracterizar las penas del Derecho Penal común, aplicadas por el Poder Judicial, especialmente las privativas de libertad, en contraposición con las penas pecuniarias aplicadas por la Administración. Adhiere a esta constancia el señor Ramón Valdés Costa.