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Resolución 1978 – Argentina – Tema I

TEMA I: REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA REPETICION DE LOS TRIBUTOS - 1978

País de origen: Argentina

Jornada: VIII JORNADAS HISPANO LUSO AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, BUENOS AIRES – ARGENTINA – 1978

 

Contenido:

 

Vistos:
Los trabajos presentados por los ponentes nacionales señores José María Martín de Argentina, José Souto Mayor Borges de Brasil, Luis Corral Guerrero de España, Francisco Rodríguez Pardal de Portugal y Gustavo Rodríguez Villalba de Uruguay; el informe del Relator General Dr. Geraldo Ataliba; las comunicaciones de los Sres. Antonio Hierro Echeverría, Eusebio González García, Fernando De Mateo Lage, Antonio Cano Mata, Julio Banacloche Pérez, José Pedro Montero Traibel, José Estévez Paulós, Ernesto Lejeune Valcárcel, César Albiñana García Quintana, Féliz Adolfo Lamas y José Vicente Troya; y los aportes efectuados en el transcurso de los debates.


Considerando:

1. Que el fundamento de la acción de repetición requiere la existencia de un Estado de Derecho, en donde la Administración sólo pueda percibir importes tributarios que surjan de la ley;


2. Que el Derecho Tributario exige soluciones específicas en la materia, y


3. Que la complejidad y amplitud que ofrece la problemática de la repetición de tributos impide que estas Jornadas se pronuncien sobre todos los puntos que aconsejó en su informe el Relator General y hace deseable que los mismos sean tema de reunión futura;




LAS VIII JORNADAS HISPANO LUSO AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS



Recomiendan:

1.    La devolución de tributos se expresa o resuelve jurídicamente en una obligación legal de derecho público, y el ejercicio del derecho a exigir la devolución se realizará a través de los medios previstos en la legislación de cada país.
La repetición tributaria se fundamenta en el principio constitucional de la legalidad.

 

2.    Está legitimado para la repetición el sujeto pasivo de la relación jurídica-tributaria.

 

3.    A efectos de la protección del derecho del interesado, se recomienda la estructuración de procedimientos abreviados, debiendo comprender la restitución, la actualización monetaria, pago de intereses y otros accesorios y la instrumentación de sistemas de compensación o la adopción de otros mecanismos dirigidos al mismo fin.

 

4.    La restitución de tributos indebidos debe efectuarse de oficio por la Administración, sin perjuicio del derecho del particular para solicitarla. No será requisito de la repetición haber efectuado el pago bajo protesta o reserva. Cuando se paga obligación ajena en la creencia de que es propia, habrá de demostrarse el error.

 

5.    No obsta a la procedencia de la acción de repetición el hecho de que el contribuyente hubiera conformado la determinación tributaria e ingresado el tributo si dentro del plazo legal de prescripción o caducidad reclama el pago indebido.