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Resolución 1993 – Perú – Tema II

TEMA 2: LA IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS EMPRESAS Y DE LAS PERSONAS FÍSICAS - 1993

País de origen: Peru

Jornada: XVI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, LIMA – PERU – 1993

Contenido:

Vistos:

1.    El informe del relator general profesor Angel Schindel

2.    Los informes nacionales recibidos para su tratamiento en estas Jornadas a saber:
- Argentina. Por los profesores José Daniel Litvak y Jorge Gebhardt;
- Brasil. Por el profesor Edvaldo Brito;
- España. Por el profesor Francisco Escribano;
- Italia. Por la profesora Piera Filippi
- Perú. Por el profesor Enrique Vidal Henderson;
- Uruguay. Por el profesor Juan Carlos Peirano Facio;

3.    Las comunicaciones técnicas preparadas por los profesores Vicente Oscar Díaz (Argentina), Domenicantonio Fausto (Italia), Mario Leccisotti (Italia) y César Albiñana García – Quintana (España).

4.    Las opiniones vertidas durante los debates; y



Considerando:


1. Que la diversificación de los instrumentos fiscales dentro del sistema tributario con el objeto de alcanzar las diferentes manifestaciones de capacidad contributiva coadyuva a una más equitativa distribución de la carga tributaria; dicho fin sólo se logra en tanto los gravámenes se diseñen respetando los principios básicos de la imposición, se adecuen al medio económico – social de aplicación y puedan ser eficazmente administrados;

2. Que el patrimonio juntamente con la renta y el consumo constituyen las manifestaciones de capacidad contributiva susceptibles de ser alcanzadas por tributos admitidas por la doctrina;

3. Que por patrimonio debe entenderse el conjunto de bienes y derechos menos las deudas atribuibles a toda persona física;

4. Que, en tal sentido, sólo debería gravarse mediante tributos periódicos la suma algebraica del conjunto de bienes y derechos de contenido económico apreciables pecuniariamente, con exclusión a estos efectos de aquellos derechos inherentes a la persona, tales como el honor, la fama y las aptitudes personales;

5. Que debe evitarse la aplicación de impuestos sobre el patrimonio neto de las empresas, aún a título de complemento del impuesto que recae sobre la renta de las mismas o del que impone el patrimonio neto de las personas físicas, por los efectos distorsionantes que provocan en materia de inversiones y porque suelen ser trasladables, transformándose en una suerte de imposición híbrida sobre los consumos con la consiguiente desnaturalización del objetivo perseguido con su creación y vulnerar patrones de equidad horizontal;

6. Que los tributos que alcanzan manifestaciones aisladas o parciales del patrimonio son criticables puesto que no miden con la precisión debida la respectiva manifestación de capacidad contributiva, discriminando en contra de los poseedores de tales manifestaciones patrimoniales y en contra de quienes las han adquirido con financiamiento de terceros. No obstante, los tributos sobre las propiedad inmueble y sobre ciertos bienes muebles registrables suelen ser admisibles por estar basados más en el principio del beneficio que en el de la capacidad contributiva;

7. Que en función de lo expuesto, los tributos sobre bienes o activos que se estructuran sin computar pasivos son formas espurias que no respetan el principio de capacidad contributiva;

8. Que los impuestos sobre los activos de las empresas constituyen, en realidad, formas presuntivas inadecuadas de imposición sobre la renta por lo que carecen de justificación al no recaer sobre manifestación aceptable de capacidad contributiva;

9. Que, por su estructura técnica, los impuestos sobre los activos empresarios discriminan en contra de la inversión y particularmente en contra de actividades de uso intensivo de capital y de nuevas empresas;

10. Que, por ende, siendo la única forma recomendable de imposición equitativa sobre el patrimonio la que recae sobre las personas físicas, la decisión sobre su implantación deberá ponderar las dificultades de administración, especialmente los problemas de valuación y ocultamiento y el escaso rendimiento recaudatorio, propio de esta forma de imposición;

11. Que el derecho a la intimidad personal y familiar inherente al ser humano no debe ser violado mediante actuaciones administrativas indagatorias tendientes a individualizar bienes del hogar y otros de carácter estrictamente personal. Por ello, es aconsejable la adopción de mecanismos presuntivos para establecer tanto la existencia como el valor de tales bienes;

12. Que este gravamen debe estructurarse para que pueda ser satisfecho con la renta ordinaria, pues de lo contrario se constituiría en “leva de capital”;
13. Que la progresividad emergente de su aplicación concurrente con el impuesto a las ganancias no debe constituir un freno a la inversión y al desarrollo;

 

 

LAS XVI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO

RECOMIENDAN:

1. Que el impuesto ordinario y anual sobre el patrimonio neto de las personas físicas es la forma más adecuada de gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la tenencia de riqueza.
A tal efecto el impuesto debe estructurarse sobre base global incluyendo todos los bienes y derechos susceptibles de valoración económica, con excepción de aquellos inherentes a la persona. Deben ser deducibles las obligaciones pecuniarias a cargo del contribuyente y contemplar, en su caso, mecanismos tendientes a evitar la doble imposición interna o internacional.
La inadmisibilidad total o parcial del pasivo atenta contra las razones de equidad que justifican la implantación de este tipo de imposición y viola los principios de igualdad y de capacidad contributiva.

2. Los criterios de valuación de los bienes deben ser precisos, simples, coherentes con los de otras formas de imposición y estar dirigidos a determinar, en todos los casos, el valor real o de mercado de los bienes integrantes del patrimonio. Respecto de algunos elementos patrimoniales por ejemplo muebles del hogar, joyas, colecciones, obras de arte y otros similares, es aconsejable recurrir a presunciones para establecer su existencia y valor, salvo opción a favor del contribuyente para su individualización y valuación según las reglas generales.

3. Las exoneraciones deben limitarse en todo lo posible, siendo recomendable el reconocimiento de un mínimo no imponible adecuado y la aplicación de alícuotas moderadas de carácter proporcional o levemente progresivas.

4. Se ponderen –al momento de decidir el establecimiento o mantenimiento de este tipo de tributo– juntamente con sus bondades teóricas, las dificultades derivadas de su compleja administración y su escasa potencialidad recaudatoria.

5. No deben establecerse impuestos sobre el patrimonio neto ni sobre los activos de las empresas. El patrimonio afectado a actividades empresariales debe ser incorporado, en su caso, en la base de cálculo del gravamen sobre las personas físicas titulares de ellas.

 

 

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

El documento transcripto fue votado en general habiéndose obtenido el siguiente resultado: 40 votos por la afirmativa (Schindel, Litvak, Gebhardt, Villegas, Bocchiardo, Casás, Bulit, Varela, Campos, Barros, Brito Machado, Da Motta, Farías Machado, Leyva, Plazas, Israel Hernández, Grace Hernández, Bossano, Iturralde, Garcés, Filippi, Fausto, Adonnino, Antonio Pistone, Pasquale Pistone, Carlos Hernández, Vidal Henderson, Allemant, Vidal Cárdenas, Grellaud, Medrano, Hernández Berenguel, Sá Gómes, Peirano, Montero, Yavarone, Araujo, Marcano, Gisela Parra y de Biaggi); un voto por la negativa (Albiñana) y 2 abstenciones (Torres y González).