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Resolución 1998 – Portugal – Tema I

TEMA 1: CRIMINALIZACION DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS - 1998

País de origen: Portugal

Jornada: XIX JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, LISBOA – PORTUGAL – 1998

Contenido:

La XIX Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario

Vistos:
El informe del relator general profesor Dr. Vicente Oscar Díaz (Argentina), los informes de los relatores nacionales Dres. Jorge Damarco (Argentina), Jaime Araujo Camacho (Bolivia), Dejalma de Campos (Brasil), Jaime Abella Zárate y Paul Cahn–Speyer Wells (Colombia), Rodrigo Garcés Moreano (Ecuador), Andrea Amatucci (Italia), César Luna, Victoria León (Perú), Marco Antonio Elizeche (Paraguay), Nuno da Sá Gomes (Portugal), Federico Berro (Uruguay); las comunicaciones técnicas presentadas por los Dres. Humberto Bertazza y Rodolfo Spisso (Argentina), Mario Leccisotti y Pasquale Pistone (Italia), Antonio Aparicio Pérez, Ramón Falcón y Tella, Rosa Galán Sánchez, Ana Isabel González González, María Amparo Grau Ruiz, Pedro Herrera Molina y Pablo Chico de la Cámara, Javier Martín Fernández, Jesús Rodríguez Márquez, Fernando Serrano Antón y Sonia Zaparta Canillas, María Teresa Soler Roch y Eva Aliaga Agulló, y José Manuel Tejerizo López y las valiosas opiniones vertidas durante el debate y exteriorizadas en otros trabajos presentados a estas jornadas, que si bien no integran el catálogo de la publicación oficial han sido debidamente meritados y considerados por su contenido científico para las consideraciones que siguen, y

Considerando:
- Que el análisis de toda política criminal requiere indagar en los presupuestos básicos de racionalidad en que aquella se inserta.
- Que la interpretación del derecho penal tributario se encuentra vinculada a decisiones valorativas contenidas en el ordenamiento constitucional.
- Que los problemas que ocupan la criminalización de las infracciones tributarias se basan en la difícil e inexcusable integración del sector jurídico tributario y del penal respectivamente, y de cuya interdependencia se derivan los propios tipos penales.
- Que la complejidad de la materia penal tributaria, en la que convergen elementos de dos disciplinas jurídicas, el derecho penal y el derecho tributario, requiere necesariamente, para comprender en su integridad el ilícito tributario, el análisis de los aspectos tributarios de los hechos sometidos a juzgamiento.
- Que la criminalización tributaria no se puede ofrecer a la sociedad como elemento de mera recaudación, es decir, que para definir el alcance de la misma deben existir razones de fundada identidad.
- Que la característica singular del delito fiscal debe ser considerada a la luz de las principales implicaciones de la técnica tributaria y complementado con el análisis de las causales de la formación del hecho imponible de cada tributo.
- Que en la persecución del delito fiscal, en especial para la obtención de la “notitia criminis” y de la “opinio delicti” el poder de la Administración no es absoluto.
- Que se reconoce como doctrina en el campo de la reprimenda penal tributaria, que la extinción de la causa penal por arrepentimiento espontáneo del presunto infractor es una decisión de política criminal a condición que las conductas relevantes de espontaneidad no hayan sido forzadas por las circunstancias.
LA XIX JORNADA LATINOAMERICANA DE DERECHO TRIBUTARIO
Recomienda:
1. La sanción penal tendrá carácter de último recurso del Estado cuando éste asegure a través de una legislación clara y precisa un control igualitario y general, así como la correcta gestión del gasto público.
2. Su fin no debe apartarse de los fines represivos y preventivos del derecho penal común sin caer en un objetivo directamente recaudador.
3. La descripción de los tipos penales debe ajustarse al principio de reserva, y sólo podrán incriminarse conductas dirigidas por un dolo específico que produzcan daño al bien jurídico protegido.
4. La regulación espontánea de la situación fiscal, antes que la Administración haya iniciado formalmente la investigación, impide el ejercicio de la acción penal.
5. La mera elusión como forma de no realizar el hecho imponible, para minimizar dentro de las opciones legales el costo tributario, no puede ser sancionada.
6. El error en la aplicación de las normas fiscales excluye el elemento subjetivo del delito. La frecuencia del error en este campo tiene su origen en la excesiva complejidad y en la falta de cuidado con que se redactan las normas fiscales y por ello debe ser especialmente tenido en cuenta como factor de exculpación.
7. Se postula la especialización de los jueces encargados de la aplicación del derecho penal tributario.
8. La determinación administrativa del tributo deberá tener carácter previo a cualquier iniciativa de la Administración dirigida a abrir el proceso penal. La inactividad de la Administración en ningún caso permitirá prescindir de este requisito.
9. La aplicación sin restricciones al ámbito tributario de los principios generales del derecho penal sustantivo y procesal, particularmente, la afirmación de la vigencia en el ámbito administrativo y judicial del principio de no declarar contra sí mismo.

RESULTADO DE LA VOTACION

Las conclusiones que anteceden fueron aprobadas en la Comisión Redactora, en todos los casos, por una mayoría superior a los dos tercios de votos, por lo cual de acuerdo al Reglamento de las Jornadas se consideraron como Resolución de la respectiva Jornada y comunicadas a la sesión plenaria en la que se efectuaron algunas pequeñas correcciones de forma.
La Comisión estuvo integrada por su Presidente Dr. José Juan Ferreiro Lapatza, por el Secretario Dr. Ramón Falcón y Tella, por el Relator General Dr. Vicente Oscar Díaz y por las siguientes personas: por Argentina: Jorge Damarco y Beatriz González de Rechter; por Chile: Rodemil Morales; por Costa Rica: Israel Hernández; por Ecuador: Luis de la Torre y Juan Francisco Jaramillo; por Colombia: Jaime Abella Zárate y Luis E. Bentancourt Builes; por España: Eugenio Simón y Gaspar de la Peña; por México: Gonzalo Armienta y León Cortinas Peláez; por Paraguay: Blanca Ramírez; por Perú: Javier Luque Bustamante y César Luna – Victoria León; por Portugal: Rogerio Fernándes Ferreira y Francisco Rodríguez Pardal; por Uruguay: Federico Berro y Gustavo Rodrígues Villalba; por Venezuela: José Andrés Octavio.