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Resolución 2022 – Guatemala – Tema I

Tema I: Tributación de la economía digital 2022.

País de origen: Guatemala

Jornada: XXXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario- Ciudad de Guatemala 24 al 27/10/2022.

Contenido:

Resolución Tema I “Tributación de la economía digital”

 

Atendiendo a lo decidido por la Asamblea General del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, celebrada con ocasión de los XXX Jornadas Latinoamericanas que tuvieron lugar del 4 al 9 de noviembre de 2018 en Montevideo (Uruguay) y en las que se acordó fijar como Tema I de las XXXI Jornadas del ILADT a celebrar en Guatemala La Tributación de la Economía Digital y siendo César García Novoa de España Relator General, Pablo Campagnale de Argentina, Presidente y Yubani Ramírez Amayo de México, Secretaria.

Vistas las relatorías nacionales presentadas, correspondientes a Argentina (Pablo Campagnale), Bolivia (Fabiola Ariazu y Adriana Sanjinés), Brasil (Jonathan Barros Vita), Colombia (Omar Cabrera), Costa Rica (Adrián Torrealba Navas), España (Saturnina Moreno González), Italia (Filippo Cimino), México (Yubani Ramírez Amayo), Perú (Silvia Muñoz Salgado), Uruguay (Marcos Burone y Eliana Sartori), Venezuela (Nathalie Rodríguez Paris) así como las comunicaciones técnicas de Álvaro Villegas Aldazosa (Bolivia), Jaqueline de Paula Leite Zanetoni  (Brasil), Juan Benito Gallego López (España), Maria Pia Nastri, Andrea Quattrocchi  y Giuseppe Marino (Italia),  Carlos Chirinos (Perú), Andrea Riccardi y Pablo Segalerba Muniagurria (Uruguay) y Antonio Alvarado Weffer y Burt Hevia (Venezuela) y previos los correspondientes debates, se exponen a continuación las Recomendaciones de las XXXI Jornadas de Derecho Tributario del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario en relación con el Tema Uno, “La Tributación d la Economía Digital”.

Primera.- La digitalización supone un cambio disruptivo en la vida social y económica. Afecta tanto a la forma de hacer negocios como a la operativa de las empresas multinacionales. Las grandes compañías transfronterizas que desarrollan actividades digitales o digitalizadas, operan en otros países sin presencia física y apoyándose en una masa de clientes fidelizados por medio de canales digitales, cuyos datos personales son objeto de captación y negocio.

El paradigma vigente en el reparto de los derechos de gravamen de las multinacionales, existente desde el primer Modelo de Convenio de la OCDE en 1963, se basa en los dogmas de la empresa separada, la tributación en residencia de la matriz, la valoración de la distribución de los beneficios con métodos tradicionales de precios de transferencia y el gravamen de empresas extranjeras a partir de la presencia física. Este modelo de reparto de los rights to tax no sirve para las nuevas tipologías de empresas y negocios digitales, y genera una inmunidad fiscal ya que los estados donde las multinacionales generan valor no pueden capturar adecuadamente esos beneficios para gravarlos.

Segunda.- Los países, en ejercicio de su soberanía tributaria, tienen pleno derecho a aprobar y exigir sus impuestos nacionales que graven los beneficios de las empresas digitales, los cuales no pueden ser capturados con los instrumentos del vigente paradigma de reparto del poder tributario. Esta afirmación es extensible, por supuesto, a los países del área LATAM.

Las fórmulas de impuestos nacionales son variadas, destacando la modalidad de impuesto de igualación, como tributo que grava el volumen de operaciones en transacciones B2B (bussines to bussines), cuando un no residente reciba un pago por ciertos servicios digitales prestados a un residente. El modelo no difiere en demasía de lo sugerido en la Propuesta europea de Directiva para un Impuesto sobre Servicios Digitales armonizado.

La exigencia unilateral de estos impuestos, con los problemas que puede plantear, permite a los Estados desarrollar su soberanía tributaria y es una fórmula más simple que otras alternativas como la presencia económica significativa o el establecimiento permanente digital, al no requerir complejas reglas de atribución de beneficios.  Y supone la forma más convencional de afirmar el criterio de la fuente.

El IVA a los servicios digitales es una alternativa adoptada por los países de Latinoamérica. En el área de la Unión Europea, que es donde se marcan las reglas mundiales en materia de IVA, los servicios transfronterizos electrónicos y, en especial, los B2C (bussines to consumer) se gravan siempre en destino.

Es decir, se ha consagrado el gravamen en destino a los servicios digitales transfronterizos. Se trata de una medida mucho más razonable desde el punto de vista de la coherencia del sistema fiscal, al aprovechar un impuesto ya existente, en lugar de crear uno nuevo y específico sobre operaciones digitales. La alternativa latinoamericana de extender a los servicios digitales el IVA ha servido, precisamente, para ampliar el gravamen de operaciones digitales a las B2C.

Para diluir la posible inseguridad en torno al gravamen en el IVA de ciertos actos o negocios relacionados con el mundo digital el hecho generador debe extenderse a determinados servicios con transmisión de gadgets y los servicios de plataforma y marketplace.

Tercera.-La economía digital tiene una evidente orientación transfronteriza. Los cambios para adaptar la fiscalidad a la economía digital deben pasar, por tanto, por una alteración en el paradigma para la distribución internacional de la capacidad de gravar las rentas de las empresas multinacionales. Es necesario desvincular la imposición de las rentas de las empresas internacionales de la presencia física y atribuir a los países de la fuente (jurisidicciones del mercado) poderes para gravar, los cuales ahora corresponden, casi en exclusiva, a los estados de residencia.

Se trata de una acción que debe corresponder a la comunidad internacional. La OCDE debe sacudirse el estigma de club de países ricos y evolucionar hacia mecanismos más multilaterales e integradores. La experiencia del Marco Inclusivo es un buen precedente. Tras el relativo fracaso del desarrollo e la Acción 1 del Plan BEPS y la falta de planteamientos concretos, la comunidad internacional ha encontrado en las propuestas del Pilar Uno y del Pilar Dos una línea para impulsar el cambio del modelo de gravamen de las multinacionales, cualesquiera sean las fuentes de ingresos que ellas perciban, sin estar circunscriptas a la economía digital.

Cuarta.-El Pilar Uno tiene como objetivo prioritario implementar una fórmula para reasignar el poder tributario a la hora de gravar los beneficios de las multinacionales y cuyas pautas vienen marcadas por el Statement de 1 julio de 2021. Lo que supondría trasladar capacidad para gravar rentas desde las jurisdicciones de residencia a las jurisdicciones del mercado en función de la generación de valor. Aparentemente, este Pilar Uno impulsa un verdadero cambio de paradigma de la fiscalidad global de las multinacionales. La empresa separada daría paso a una concepción de la fiscalidad que pone el foco en el grupo multinacional. Los métodos tradicionales de precios de trasferencia quedarían en segundo lugar a favor de una metodología formularia de segregación del beneficio residual. Se relativizaría la tributación en residencia y se podrían gravar los beneficios empresariales en un país sin la sujeción al requisito de la presencia física. Por tanto, aparentemente, estaríamos ante una radical mutación de contexto. De todas formas, es un cambio ma non troppo. El sistema se aplicará a un número reducido de multinacionales por el juego de los umbrales y la parte importante de los beneficios seguirá tributando en el país de residencia de las matrices. Es cierto que existen motivos de justicia inter-estatal que han impulsado el Pilar Uno, en pro de un reparto más equitativo del poder de gravar a las multinacionales. Pero la razón prioritaria no es otra que la presión de los múltiples impuestos nacionales digitales, que habrá que desmantelar cuando entre en vigor el nuevo sistema. El Pilar Uno, inspirado en la tributación en destino de los impuestos indirectos sobre servicios digitales, es un sucedáneo de impuesto digital fijado de forma estandarizada y los países del Marco Inclusivo deberían valorar si les conviene participar en este reparto de los beneficios residuales gravables a cambio de abandonar sus impuestos propios.

Quinta.- El objetivo esencial de estas medidas del Pilar Uno es atribuir una parte del beneficio de las empresas multinacionales, que antes se asignaba al país de la sede central o de residencia de la multinacional (denominado país de residencia última de las multinacionales), a las jurisdicciones del mercado. Y atribuir el derecho a gravar esos beneficios, aunque las multinacionales no tengan presencia física en la jurisdicción del mercado, quebrando así uno de los dogmas en que se fundaba el paradigma de distribución de los rights to tax vigente desde 1963.

El beneficio a distribuir será el llamado beneficio residual (y no todo) que se segregará del beneficio rutinario. Aunque la distinción entre un beneficio residual y otro rutinario es cualquier cosa menos clara, lo que se pretende es singularizar dentro de las rentas de la empresa un beneficio que deriva de factores digitales. Esa ganancia residual se manifiesta en la llamada Suma A y será lo que se asigna a los países de la fuente, lo cual merece una valoración positiva. Se erosiona la posición de los países de residencia a favor de las jurisdicciones de mercado al atribuir a éstas el derecho a gravar parte de las rentas de las multinacionales. Ello milita a favor de histórica aspiración de asegurar una tributación suficiente en la fuente. Y ello sin presencia física en la jurisdicción, con lo que parece que también se pone en tela de juicio otro dogma clásico.

Pero la revolución no es tan grande como pudiera parecer porque la parte importante de la tributación de los grupos multinacionales seguirá gravándose en el país de la residencia principal de la multinacional en forma de beneficio rutinario y se seguirán determinando por métodos tradicionales de precios de transferencia (principio de independencia, libre comparable y empresa separada) que no son cuestionados.

Sexta.-Para los países de América Latina, el Pilar Uno le permitirá gravar rentas sin unas obligaciones formales excesivamente complejas. La supuesta simplicidad del sistema radica en que serán las multinacionales concernidas las que hagan los cálculos y fijen la suma a distribuir. A cambio de esta simplicidad, a los países en vías de desarrollo que reciban esos beneficios gravables no les quedará mucho margen para ejercer un control efectivo sobre las cuantías asignadas. Gravarán lo que les atribuyan. Será de aplicación sencilla y podrán recaudar unos importes que antes se les escapaban. Pero sin que exista seguridad sobre las sumas asignadas, lo que se intenta paliar con un sistema de prevención y resolución de disputas vinculante y obligatorio. Además, Pilar Uno no altera de forma sustancial el principio de residencia y los países de residencia seguirán gravando los rendimientos rutinarios además de ver reforzada su posición con el impuesto mínimo del Pilar Dos.

Séptima.-No obstante, el Pilar Uno tiene varios flancos débiles, en especial para los países en vías de desarrollo.

Los límites cuantitativos y los umbrales que condicionan el reparto de la Suma A reducen considerablemente el número de las empresas multinacionales cuyo beneficio residual se va a asignar, en parte, a las jurisdicciones del mercado. Se trataría, aproximadamente, de las 100 empresas transnacionales más grandes. Lo cual limita mucho las expectativas recaudatorias en el área LATAM (unos 7.280 millones de dólares, en cálculos del Banco Interamericano de Desarrollo) Y, además, la exclusión de minimis en la suma A supondrá que muchos países se queden fuera del reparto de manera un tanto injustificada, porque las multinacionales cuyos beneficios se atribuyan en parte a tales jurisdicciones de mercado no tendrán obligaciones específicas de cumplimiento en cada jurisdicción. En consecuencia, la recaudación será escasa o, al menos baja, partiendo de la potencialidad del sistema. Con lo cual el Pilar Uno coexistirá durante un tiempo con el sistema actual.

Además, estamos ante un paquete cerrado, que no admite modalidades de implementación. Los países que se adhieran al Pilar Uno deberán, además, aceptar el mecanismo vinculante de resolución de conflictos y eliminar sus impuestos nacionales sobre actividades digitales. No obstante, para los países del área LATAM, esta obligación de eliminar impuestos unilaterales digitales quizás tenga un impacto relativo ya que muchos de ellos han optado por extender el IVA a los servicios digitales o por introducir una regla similar al artículo 12 B del Modelo Naciones Unidas en sus convenios de doble imposición. Medidas que quedarían al margen de la obligación de supresión que afecta a los impuestos específicos sobre beneficios de las actividades digitales. Aunque, en relación con los impuestos que deben ser suprimidos, persisten las dudas sobre la retirada definitiva de la propuesta de digital levy de la Unión Europea o la eventual recuperación de esta u otra figura similar si a 30 de junio de 2023 no hay consenso sobre el Pilar Uno.

No obstante, los países del área LATAM deberán valorar adecuadamente si permutar los impuestos nacionales por la tributación de las bases que vayan a gravar les resulta conveniente y recaudatoriamente rentable. Pueden darse situaciones de riesgo cuando se derogue el impuesto nacional que está suministrando una recaudación aceptable a cambio de unos beneficios gravables finales ciertamente reducidos.

También es de valorar la suma B y lo que supondrá el hecho de que, en lugar de gravar los beneficios de establecimientos permanentes y filiales por actividades de comercialización y distribución a través del método tradicional, se acepte un método objetivo basado en una tasa fija de retorno sobre ventas. El Estado que aplique este método perderá potencialidad recaudatoria al no poder discutir los beneficios imputados al establecimiento permanente vía funciones desarrolladas y riesgos asumidos por las distribuidoras ni aplicar mecanismos antielusivos frente a entidades de riesgos limitados carentes de sustancia económica. Pero asegurará un importe fijo, en un escenario de mayor seguridad jurídica y permitirá el cálculo de la suma A y la suma B, a través de un mecanismo alternativo de safe harbour.

Octava.- Se pretende que las reglas del Pilar Uno empiecen a aplicarse en 2024. Convendría primar el sosiego frente a una excesiva celeridad. En cualquier caso, las medidas que se adopten en ejecución del Pilar Uno, tanto por estados de residencia como por jurisdicciones de mercado, deben implementarse en los ordenamientos domésticos respetando las exigencias constitucionales de legalidad. En cualquier caso, parece esencial vincular, en línea de implementación, los trabajos de los Pilares Uno y Dos

Novena.-El Pilar Dos, disciplinado en las Reglas GloBE, se basa, fundamentalmente, en el impuesto mínimo global del 15 %. Su expresión más clara es la regla del income inclusion rule o IIR que permitirá que los países sedes principales de las multinacionales con impuestos más altos recapturen los beneficios cuando otros países con impuestos bajos no hayan ejercido suficientemente sus derechos impositivos primarios. Es una medida de atracción de bases imponibles, no muy diferente a las reglas de controlled foreign corporations (CFC), y funcionará como un impuesto complementario a aplicar en el país de residencia de la sede de la multinacional, entendida por tal la matriz o accionista última con una participación definida previamente. Tal matriz será la obligada a consolidar cuentas aplicando estándares internacionales de información financiera. A diferencia del Pilar Uno, es una norma que refuerza a los países de residencia.

Décima.- La idea de un impuesto mínimo parece entrar en contradicción con las exigencias de respetar la soberanía tributaria, que incluye la libertad de establecer tasas impositivas. Aunque la finalidad del proyecto de impuesto mínimo no es implantar un tipo unificado del impuesto sobre el beneficio de las sociedades y los estados podrán seguir manteniendo tasas inferiores al 15 %, sí es cierto que se estaría penalizando a aquellas jurisdicciones con un tipo de gravamen por debajo de ese 15 %. Y ello afectaría negativamente a países en vías de desarrollo, muchos de ellos en el área LATAM, que durante los últimos años han orientado su política fiscal a atraer empresas con sustancia económica, a base de reducir las tasas impositivas. Por lo que, los países en vías de desarrollo, tendrán que sustituir la competencia fiscal basada en tipos fiscales bajos por otra clase de competencia fundada en otorgar otro tipo de ventajas: transparencia, seguridad jurídica, celeridad en los procedimientos, ausencia de corrupción….Y, en cualquier caso, no se eliminará la competencia internacional mientras haya estados que no se sumen a este escenario común.

Undécima.- Se ha discutido también la idoneidad de fijar el tipo mínimo en el 15 %. Y no conviene olvidar que el tipo que realmente se vaya a aplicar va a ser incluso inferior a ese 15 % por la exclusión de actividades sustantivas (esto es, por aplicación de carve outs) en ese previsto 5 % del valor contable de activos tangibles más salarios. Y en la subject to tax, como también se vio, los tipos que podrían aplicar los países de la fuente serían mucho más bajos de ese 15 %, pues estarían entre un 7,5 % y un 9 %, aunque en este caso se habla de tasas nominales.

Duodécima.-En relación con la implementación del Pilar Dos por los países miembros de la Unión Europea, surge la cuestión de si la exclusión de ciertos sectores de la aplicación de algunas reglas o de los propios Pilares podría conllevar problemas de ayudas de estado o discriminación, si las medidas excluyentes son selectivas o no resultan justificadas. Estas dudas pueden entenderse disipadas en parte, a partir de una lectura extensiva de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Decimotercera.-A diferencia del Pilar Uno, el Pilar Dos es un enfoque común, lo que es tanto como decir que es voluntario. En lo que concierne a las reglas GloBE, y en especial, al IIR y el UTPR, se han de implementar a través de modificaciones a la legislación doméstica de cada país, según las normas modelo que la OCDE publicaría. O bien mediante un instrumento multilateral cuando haya que incidir en convenios de doble imposición. Si se optara por la primera disyuntiva, la adopción doméstica de esas normas modelo podría conllevar diferencias importantes respecto a la legislación aplicable en cada país, dificultando aún más la aplicación efectiva de las medidas. En cualquier caso, la puesta en marcha del IIR requerirá cambios en la legislación interna de los distintos Estados que lo asuman. Al igual que señalábamos respecto a las reformas para aplicar el Pilar Uno, los cambios legislativos para introducir el Pilar Dos deberán respetar las exigencias constitucionales de legalidad.

Su alcance es también limitado, sobre todo en lo que concierne a la regla IIR, estimándose que afectará a unas 4.000 multinacionales, las más grandes del mundo.

Decimocuarta.- En el área LATAM se ha insistido en las carencias de las Administraciones fiscales para aplicar, sobre todo, el Pilar Dos. Y es que este es otro de los grandes desafíos para poner en funcionamiento estas medidas en países con administraciones tributarias escasamente desarrolladas. Al margen de los esfuerzos internacionales en ese sentido, lo más adecuado para estos países sería un modelo alternativo más simple. En esa línea se situaría la propuesta del Comité de Expertos de Naciones Unidas para la Cooperación en Materia Tributaria con el nuevo artículo 12 B del Modelo de Convenio de Naciones Unidas. Este artículo 12 B del Modelo de Naciones Unidas es la gran opción para los países en vías de desarrollo frente a las soluciones mucho más complejas de los Pilares Uno y Dos. Parece que nos encontramos ante una propuesta práctica y fácil de administrar, por la que, sin duda, se decantarán países en vías de desarrollo. Y muchos de ellos en el área territorial de América Latina y el Caribe. En cualquier caso, su aplicación eficaz exige la renegociación bilateral de convenios de doble imposición, sobre todo de convenios entre países desarrollados y estados en vías de desarrollo, lo cual puede no favorecer su aplicación práctica a corto plazo.

En Europa, la implementación del Pilar Dos a través de una Directiva probablemente se traduzca, en la práctica, en una coordinación de tipos del Impuesto de Sociedades, al menos, para las entidades que caigan dentro de su ámbito de aplicación.

Decimoquinta.-Aunque la robótica y la inteligencia artificial son cuestiones cuyo ámbito objetivo va mucho más allá de la digitalización de la economía, son también expresiones de los cambios tecnológicos disruptivos e influyen de manera decisiva en la fiscalidad. En un futuro inmediato los estados podrán optar por el uso de la inteligencia artificial en todos los campos de aplicación de los sistemas tributarios, del que destaca el ámbito jurisdiccional, porque pone en peligro el Estado de Derecho y el reconocimiento más incisivo de los derechos humanos de los contribuyentes, con lo que se plantea la necesidad de revisar la viabilidad de dicha propuesta en los países de LATAM. Sobre todo cuando el precedente más inmediato del uso de la tecnología en la actividad jurisdiccional en la Unión Europea detonó en la apelación de los gobernados, situación que las Cortes Supremas en LATAM no podrían manejar.

Por otro lado, la incorporación de robots al proceso productivo de las empresas puede ser tratado con los impuestos vigentes sobre la renta, sobre los beneficios empresariales y con el IVA, al ser el robot un elemento de inversión, que da lugar a la amortización de lo invertido y la deducción del IVA soportado en su adquisición. Pero en la medida en que el uso de robots supone un desplazamiento de mano de obra humana, ello conlleva problemas de aumento de desempleo y de reducción de las expectativas recaudatorias de los fiscos. Se ha sugerido, por ello, penalizar fiscalmente el uso de robots que reducen el empleo.

De entre todas las alternativas propuestas, no parece que la creación de un impuesto específico sobre robots (menos aún con la modalidad de salario imputado) sea la mejor solución. Es difícil explicar desde la ortodoxia fiscal un impuesto sobre un elemento del activo material de las empresas como puede ser un robot. Se aumentaría la complejidad del sistema fiscal con un nuevo tributo. Y la fórmula de fijar la base imponible de este impuesto sobre los robots tomando en consideración el salario del trabajador del que se va a prescindir es una propuesta que ignora cómo se produce la incorporación de la tecnología a las empresas. No es una labor fácil determinar a qué trabajador desplaza un robot. Además, esta medida provocaría el efecto perverso de favorecer la sustitución por robots de los puestos de trabajo menos cualificados. Los salarios ligados a estos trabajos son menores y menor sería también el impuesto a pagar cuando se sustituye uno de estos empleos. Los resultados no serían pues, lógicos ni razonables.

Decimosexta.-Las operaciones con tokens, criptoactivos y actividades en el metaverso están generando importantes ganancias que no pueden ser gravadas con un sistema fiscal como el actual, que no prevé expresamente como hechos imponibles los beneficios derivados de estas nuevas tecnologías. Es de destacar todas las actividades relacionadas con las criptomonedas, como una modalidad de tokens (denominados tokens de pago) y cuyas manifestaciones de riqueza están eludiendo la tributación por la ausencia de previsiones legales específicas. El minado, la transmisión de monedas virtuales, tanto a cambio de otras monedas como de dinero en efectivo, el staking o los servicios de cold wallet suscitan grandes problemas que no están resueltos, a pesar del esfuerzo de las Administraciones Tributarias y de los organismos internacionales.

Cuando surgen tecnologías innovadoras y disruptivas que generan nuevos ámbitos de negocio surge también la necesidad de someterlas a tributación. En esas tesituras surgen propuestas que sugieren soluciones fiscales ad hoc, al margen de las reglas generales del sistema tributario, incluso con impuestos nuevos y atípicos. Pero parece que, al respecto, lo mejor es adaptar los impuestos tradicionales, mediante las correspondientes modificaciones legislativas para que puedan abarcar estas nuevas manifestaciones de riqueza.

Así, en relación con el IVA, se debe revisar el postulado, que en Europa ha avalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entiende que las operaciones de transmisión de criptomonedas están exentas de IVA al ser éstas un medio de pago equiparable a una divisa de curso legal y considerarlas operaciones de carácter financiero. También la postura de que no tributa por IVA el minado de monedas virtuales por no ser una operación que se realiza a favor de un destinatario concreto debería ser replanteada.

Y en relación con la imposición sobre la renta, la clave radica en calificar adecuadamente los rendimientos provenientes de operaciones con criptomonedas. Si quien obtiene tales rentas ordena medios materiales y personales, se tratará de un rendimiento de actividad económica o empresarial, debiendo permitirse la deducción de los gastos necesarios para la obtención del ingreso. De no darse esta ordenación de medios, procede entender que nos hallamos ante una ganancia de capital. Y ello, salvo que el token pueda equipararse a un título de participación en fondos propios de una sociedad, en cuyo caso el rendimiento deberá tener un tratamiento fiscal equivalente a un dividendo.

Deben extenderse a las criptomonedas las obligaciones de información que los ordenamientos prevean para los demás activos. Si existen rentas provenientes de operaciones con criptomonedas no declaradas y son detectadas por la Administración Fiscal, ésta podrá acudir, para gravarlas, a las técnicas presuntivas que contemple el ordenamiento de cada país. Singularmente, el mecanismo de las ganancias injustificadas de patrimonio. Siempre que se garanticen los derechos del contribuyente en términos de capacidad económica y tutela judicial efectiva.

En cualquier caso, este Relator entiende que hay que insistir en la necesidad de implementar soluciones legislativas. Sólo mediante una regulación precisa de las consecuencias fiscales de las operaciones con criptoactivos podrá dotarse a tenedores y operadores de la imprescindible seguridad jurídica.

Decimoséptima.-Es necesario que se contemple también  la fiscalidad de las criptomonedas en el ámbito internacional, al encontrarnos ante una materia fuertemente internacionalizable. Habrá que regular en los ordenamientos domésticos y modificar en lo que sea preciso los convenios de doble imposición en cuestiones tales como los cambios de residencia de los titulares de criptomonedas para aprovechar regímenes fiscales más ventajosos, la calificación de las rentas, la inclusión de las cripto en los CRS a efectos de intercambio automático de información y la aplicación de la figura del establecimiento permanente.

Decimoctava.-Las nuevas tecnologías suponen retos constantes a la fiscalidad, por lo que es imprescindible una reacción precisa de los legisladores, para evitar que las normas vayan a la zaga de la realidad, provocando indeseables situaciones de inmunidad fiscal. Y ello es predicable de realidades como Internet de las cosas, las operaciones en el metaverso o el blockchain. En relación con este último, tiene especial impacto en los precios de transferencia. El blockchain puede también ser utilizado como herramienta para combatir la evasión y el fraude fiscal y para la simplificación de la tributación de las personas físicas, haciendo más sencillo y rápido el cumplimiento tributario y asegurando, al mismo tiempo, la protección de la esfera personal de los contribuyentes.

 

Ciudad de Guatemala, 27 de octubre de 2022