Contenido:
Conclusiones:
Examinados
los informes y las comunicaciones enviados a las Primeras Jornadas
Luso–Hispano-Americanas de Estudios Tributarios, así como el informe general,
y ponderados adecuadamente los criterios formulados a lo largo del debate
oral, se ha considerado que las conclusiones derivadas de tales trabajos han
de satisfacer las exigencias básicas a saber:
1º. En el aspecto formal, la depuración terminológica, con la que se elimina
equívocos, siempre perturbadores, y se aproximan concepciones que sólo por
razones de léxico aparecen como antagónicas y,
2º.
En el aspecto de fondo, la neta distinción entre los resultados a los que
conduce la simple comparación de los ordenamientos positivos y aquellos otros
que pueden considerarse primordialmente basados en el empleo de categorías
lógicos-jurídicas, no vinculadas rígidamente a textos legales determinados.
Con ánimo de satisfacer esa doble exigencia se estima que la deliberación
conduce a estas conclusiones:
Primera
Son infracciones tributarias cuantas modalidades de comportamiento de los
sujetos pasivos de la tributación conducen, por acción u omisión, a transgredir
las normas jurídicas de las que derivan obligaciones sustantivas de pago de
prestaciones tributarias, o deberes formales de colaboración con la
Administración financiera para dar efectividad a sus créditos fiscales.
Segunda
En el ordenamiento jurídico existe un repertorio de sanciones que se dirigen
a destruir los efectos nocivos de las infracciones. Abandonando las que
tienen por objeto compeler al deudor a cumplir la prestación debida o el
deber omitido, o a decretar a favor del Fisco acreedor pagos indemnizatorios
por los daños sufridos, estas conclusiones se refieren exclusivamente a las
sanciones penales destinadas a punir y a prevenir, especial o genéricamente,
la infracción de la norma
Tercera
Con las premisas lógicas antedichas, es posible, en el plano doctrinal,
considerar que son penas fiscales cuantas sanciones tipifica el ordenamiento
para punir y prevenir la transgresión de las normas reguladoras de la
tributación, tanto si las expresadas sanciones aparecen formalmente insertas
en leyes tributarias como si se contienen en textos calificados como
estrictamente penales.
Cuarta
En el sentido amplio, puede emplearse la denominación de Derecho Penal
Tributario para aludir al cuerpo de normas y de principios que regulan las
sanciones tributarias de carácter punitivo o preventivo, con independencia
del texto legal en que aparezcan insertas. No obstante, se juzga útil, con
efectos didácticos y orientadores, hacer referencia al Derecho Tributario
Penal para designar exclusivamente aquella parte del Derecho penal tributario
integrada por los ilícitos y las sanciones tipificados en las leyes
tributarias y no en las que el propio ordenamiento califica como penales.
Quinta
Se comprueba la existencia de una identidad sustancial entre las infracciones
y las penas reguladas por el Código Penal y las tipificadas por las leyes
tributarias. No obstante, se reconoce, asimismo, la existencia de diferencias
notables en su respectivo régimen legal de aplicación, en cuanto las primeras
deben ser siempre aplicadas por la autoridad judicial, en mérito al principio
“nulla poena sine previo juicio” y las segundas pueden ser impuestas por la
Administración Pública, mediante procedimientos legales especiales.
Sexta
Formuladas las anteriores diferencias y matizaciones, en cuanto se refiere al
concepto y a las clases de las infracciones se estima que todas aquellas que
ofrecen la naturaleza punitiva, tanto si se aplican inmediatamente por la
Administración, como si se aplican por los órganos judiciales, deben inspirarse
básicamente en los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
elaborados en el seno de la dogmática jurídico-penal.
Séptima
Analizando con particular detenimiento el elemento de culpabilidad, se estima
que ella constituye, en todo caso, una nota definitoria de la infracción a la
que se asocia una sanción punitiva. No es aconsejable la formulación de
presunciones legales de culpabilidad de carácter genérico. Se reputa, no
obstante, posible, e incluso necesario que se formulen presunciones legales,
con carácter excepcional, respecto a determinadas infracciones, sin que en
ningún caso se elimine la posibilidad de prueba en contrario por el
contribuyente.
Octavo
En las infracciones tributarias que se agotan en la mera inobservancia de un
deber, independientemente de cualquier evento, el dolo o la negligencia se
refieren exclusivamente a aquella inobservancia.
Novena
Puede haber negligencia punible incluso en el supuesto de que el agente, al
cometer la infracción, no sabe que la está cometiendo. No obstante, la
negligencia debe ser apreciada en función de las posibilidades concretas de
que el inculpado dispuso para evitar la infracción que le sea imputada.
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