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Las
participantes en las II Jornadas Luso-Hispano-Americanas de Estudios
Tributarios han considerado los problemas que presenta la responsabilidad de
los entes colectivos por ilícitos tributarios desde las diversas perspectivas
jurídicas, tomándose la expresión ente colectivo en la acepción de entidad
susceptible de asumir la posición jurídica de sujeto pasivo y sanciones de
naturaleza tributaria. De ello deriva la necesidad de conciliar institutos y
conceptos del derecho punitivo con las exigencias de la realidad tributaria.
Dado el estado problemático de esta cuestión en el Derecho Penal Común y
teniendo en cuenta el carácter de novedad que la misma presenta en la
doctrina tributaria, se ha preferido, en vez de establecer conclusiones que
no podrían ser definitivas, fijar criterios orientadores que permitan en
posteriores etapas la formulación de una doctrina más acabada al respecto.
En este estado de espíritu los participantes en las Jornadas estiman que
conviene eliminar desviaciones hacia cuestiones que ejercen interferencias
perturbadoras en el tema que se debate y cuyo contorno se perfila a través de
las consideraciones de hecho que siguen:
a)Una visión panorámica de
las leyes tributarias más significativas y recientes pone de manifiesto la
existencia de un conjunto de sanciones, no sólo indemnizatorias, sino de
naturaleza punitiva que se aplican a los sujetos pasivos de la imposición por
las infracciones cometidas, bien sea sin exclusión de los entes colectivos,
lo que supone que tales sanciones les son también aplicables, bien sea con un
sometimiento expreso de las mismas al régimen punitivo previsto.
b)Un análisis más detenido de los textos positivos descubre, además, que la
graduación de la pena aplicable no se produce tan sólo en función de la
magnitud de la infracción cometida cuando ésta consiste en el incumplimiento
de una obligación sustancial de pago, sino también atendiendo un conjunto de
circunstancias reveladoras del elemento intencional que integra la
infracción, lo que se pone de manifiesto en las invocaciones de los textos
legales a la buena o mala fe, a la existencia de maquinaciones fraudulentas o
de simple negligencia y a que exista o no reincidencia.
c)No basta comprobar la solución dada al problema por vía de autoridad en los
textos legales, sino que es la misión de las Jornadas ofrecer orientaciones
de política legislativa sobre la materia.
En atención a las consideraciones que anteceden se conviene en formular las
siguientes conclusiones:
Primera.
La aplicación de sanciones punitivas a los entes colectivos deriva de la
idoneidad de estos sujetos para el ejercicio de una voluntad propia –la
voluntad social, que no se identifica ni confunde con la de cada una de las
personas insertas en esquema asociativo-, voluntad que el ordenamiento
jurídico les reconoce y que tanto puede desenvolverse en el campo de la
actividad jurídica lícita como en el área de los ilícitos tributarios.
Segunda. Se reconoce que en el campo del Derecho Penal Común la doctrina más
difundida de la culpabilidad presupone la existencia en el sujeto activo de
la infracción de ciertos supuestos biosíquicos, que sólo se dan en el hombre
y que no concurren en el ente colectivo, pero se advierte asimismo que con
criterios de técnica jurídica apropiados a la estructura y al modo de actuar
de los entes colectivos parece posible y deseable la elaboración de una
doctrina que defina y gradúe las manifestaciones dolosas o culposas de una
voluntad social.
Tercera. Se aprecia que en un orden técnico- jurídico riguroso no es posible
separar la responsabilidad penal tributaria de los entes colectivos de otra
responsabilidad penal de los órganos sociales desde que estos últimos
constituyen el instrumento de exteriorización de la voluntad social en sus
diversas esferas de actuación, y se señala que es el propio ente colectivo el
que actúa cuando sus órganos desenvuelven las funciones que legal o
estatutariamente les están encomendadas.
Cuarta. Las consideraciones precedentes revelan que la aplicación de las
sanciones penales a los entes colectivos no exige la extensión al campo del
ilícito tributario de la teoría de la responsabilidad objetiva, sino que
puede encontrar fundamento de una reelaboración de la doctrina penal de la
culpabilidad que integre en su ámbito, con técnicas adecuadas, al ejercicio
de una voluntad social culpable.
Quinta. La aplicación de los criterios hasta aquí enunciados no es obstáculo
para que los ordenamientos positivos establezcan la responsabilidad de las
personas físicas titulares del órgano por las penas impuestas a los entes
colectivos cuando su intervención efectiva en la comisión del ilícito
tributario lo hiciere aconsejable y siempre que se evite la acumulación de
sanciones por una misma infracción.
Moción
Con
independencia de las conclusiones anteriores, el profesor Amorós leyó a los
componentes de la Comisión la moción que sigue y que con tal carácter es
también aprobada:
1. En las situaciones que anteceden a la extinción de las personas colectivas
se estima aconsejable que los ordenamientos tributarios de cada país
contengan disposiciones que establezcan el cauce procesal adecuado para que
las personas colectivas o sus representantes puedan conocer las deudas
tributarias liquidadas y pendientes de pago.
2. Se considera conveniente por su interés el que en las nuevas Jornadas se
incorpore entre los temas de debate el referente a las garantías procesales
del sujeto pasivo por las responsabilidades tributarias que le puede exigir
la Administración fiscal, incluyendo entre éstas las consultas previas a la
Administración.
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