Contenido:
Vistos:
Los trabajos presentados a estas Jornadas por el Sr. Ponente General D.
Carlos Cubillo Valverde, los Sres. Ponentes Nacionales y comunicantes de
Argentina, Brasil, Chile, Ecuador España, Italia, México, Panamá, Paraguay,
Perú, Portugal, Uruguay y Costa Rica y las aportaciones técnicas efectuadas
en el desarrollo de los debates por numerosos miembros del grupo de trabajo
formado para la consideración del tema:”Los Problemas Tributarios del Grupo
de Sociedades como Unidad”, y
Considerando:
1.
Que hubo general consenso en reconocer la conveniencia de dar apoyo al
instituto objeto de estudio sin desconocer las dificultades de su aplicación
donde la eficacia de la Administración Fiscal o el grado de desarrollo de las
profesiones relacionadas con cuestiones tributarias, condicionen la
posibilidad de una instrumentación efectiva.
2.
Que siempre ha habido acuerdo en la necesidad de que la legislación que
adopte este tratamiento defina, en primer término, el tipo de vínculo que
califique al grupo de sociedades como unidad y, en ese sentido, las
deliberaciones han analizado la posibilidad de recomendar la adopción de la
definición incluida en el “Modelo de Convenio de Tratados para evitar la
doble imposición sobre la renta y el patrimonio”(Art.9º), preparado por la
O.C.D.E.; y aún cuando hubo acuerdo general sobre la bondad de tal definición
y su concordancia conceptual en lo fundamental con la propuesta del Sr.
Ponente General, se acordó que en el plano Hispano-Luso- Americano, las bases
de trabajo del relator general permitirán una formulación más simple, sin
perjuicio de que los países que así lo desearen, puedan alinearse en aquella.
3. Que con respecto a la extensión a dar de este tratamiento, los trabajos
presentados y el desarrollo del tema permiten señalar la coincidencia en
ceñir la recomendación del uso del instituto objeto de estudio a las
sociedades que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, dejando a
salvo la tesis latinoamericana del criterio de imposición conforme a la
territorialidad o locación geográfica de la fuente, sin perjuicio de admitir
que los países que usan otro criterio den al grupo supranacional de empresas,
el tratamiento como unidad, cuando la sociedad dominante(Matriz) del grupo,
tenga su domicilio en el país.
TEMA 1: LOS
PROBLEMAS TRIBUTARIOS DEL GRUPO DE SOCIEDADES COMO UNIDAD - 1976
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País
de origen: España
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Jornada: VII JORNADAS
LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, PAMPLONA-ESPAÑA-1976
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Contenido:
Vistos:
Los trabajos presentados a estas Jornadas por el Sr. Ponente General D.
Carlos Cubillo Valverde, los Sres. Ponentes Nacionales y comunicantes de
Argentina, Brasil, Chile, Ecuador España, Italia, México, Panamá, Paraguay,
Perú, Portugal, Uruguay y Costa Rica y las aportaciones técnicas efectuadas
en el desarrollo de los debates por numerosos miembros del grupo de trabajo
formado para la consideración del tema:”Los Problemas Tributarios del Grupo
de Sociedades como Unidad”, y
Considerando:
1.
Que hubo general consenso en reconocer la conveniencia de dar apoyo al
instituto objeto de estudio sin desconocer las dificultades de su aplicación
donde la eficacia de la Administración Fiscal o el grado de desarrollo de las
profesiones relacionadas con cuestiones tributarias, condicionen la
posibilidad de una instrumentación efectiva.
2.
Que siempre ha habido acuerdo en la necesidad de que la legislación que
adopte este tratamiento defina, en primer término, el tipo de vínculo que
califique al grupo de sociedades como unidad y, en ese sentido, las
deliberaciones han analizado la posibilidad de recomendar la adopción de la
definición incluida en el “Modelo de Convenio de Tratados para evitar la
doble imposición sobre la renta y el patrimonio”(Art.9º), preparado por la
O.C.D.E.; y aún cuando hubo acuerdo general sobre la bondad de tal definición
y su concordancia conceptual en lo fundamental con la propuesta del Sr.
Ponente General, se acordó que en el plano Hispano-Luso- Americano, las bases
de trabajo del relator general permitirán una formulación más simple, sin
perjuicio de que los países que así lo desearen, puedan alinearse en aquella.
3. Que con respecto a la extensión a dar de este tratamiento, los trabajos
presentados y el desarrollo del tema permiten señalar la coincidencia en
ceñir la recomendación del uso del instituto objeto de estudio a las
sociedades que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, dejando a
salvo la tesis latinoamericana del criterio de imposición conforme a la
territorialidad o locación geográfica de la fuente, sin perjuicio de admitir
que los países que usan otro criterio den al grupo supranacional de empresas,
el tratamiento como unidad, cuando la sociedad dominante(Matriz) del grupo,
tenga su domicilio en el país.
En cambio, hubo general consenso en no hacer extensivo dicho tratamiento a
las sociedades de este último tipo, a efectos de delimitar la materia
imponible atribuible a la fuente nacional, en el caso de sucursales y
filiales radicadas en el país cuyas sociedades dominantes (matrices) o
cofiliales, se domicilian en el extranjero, a cuyo respecto sería de
aplicación las reglas que rigen en el mercado las relaciones entre sociedades
independientes (arm´s length criterium). Estas reglas no impiden, e incluso
se ha considerado deseable y necesario –aunque no es materia de estudio en
estas Jornadas- el que las legislaciones dicten normas para evitar abusos en
que, frecuentemente incurren estas sociedades, a fin de regular
adecuadamente, el tratamiento de los pagos de prestaciones relativas a bienes
y servicios efectuados a la sociedad dominante(matriz) del extranjero.
Por otra parte, se considera conveniente subrayar la necesidad de que la
adopción del tratamiento del grupo de sociedades como unidad deba
establecerse por ley, dado que, en general, lleva a que se exceda del marco
del sujeto jurídico del derecho común y a afectar en sustancia, la cuantía de
la obligación tributaria que resulte de los impuestos a que se aplique. De
esta manera, se evita además que, por aplicación inadecuada de principios
interpretativos de la “realidad económica” o de la teoría de la “penetración”
-que no llevan a ese extremo- se desvirtúen el correcto marco de las
obligaciones tributarias fijadas por ley.
4. Que en relación a los tributos a los que el instituto ha de aplicarse, se
lo deba hacer extensivo, se ha entendido que idealmente, debe alcanzar a
todos los impuestos del sistema tributario(a la renta o sobre beneficios);
sobre los consumos y de tráfico y sobre el patrimonio sin perjuicio de que
cada país admita ciertas excepciones o circunscriba su ámbito de aplicación
conforme a la importancia que asigne a su utilización en cada tipo de
gravamen, para el logro de la generalidad y neutralidad de la imposición que,
a través del tratamiento como unidad, se busca lograr.
5. Que los trabajos y deliberaciones se dirigieron en extensión asimismo, al
aporte significativo que daría al tratamiento en estudio, la existencia
desarrollada de la técnica de consolidación de estados contables, cuya
generalización contribuiría no sólo a dar una base seria y sólida al
tratamiento del grupo de sociedades como unidad, sino además, tendría relevancia
a otros fines de interés general, por lo cual y, en cuanto fuere posible su
desarrollo en cada país, se acordó recomendar su utilización.
6. Que, finalmente, y habida cuenta de que el tema se ha referido al “grupo
de sociedades”, pese a que los propósitos a los que responde el instituto
objeto de análisis, son aplicables a todo tipo de empresas, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, se ha acordado aconsejar se extienda el ámbito de las
recomendaciones a formularse, a todo tipo de empresa, cualquiera sea su
identidad desde el punto de vista formal.
VII JORNADAS HISPANO-LUSO-AMERICANAS
DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Recomiendan
1º.
Considerar al grupo de sociedades como sujeto pasivo tributario.
2º.
A los fines de fijar el tratamiento del grupo de sociedades como unidad, los
países que lo adopten conforme a las bases que se recomiendan en los puntos
siguientes, deberán definir la vinculación que califique como sujeto pasivo
tributario, sobre estas bases:
a) Las participaciones
directas o indirectas que otorguen poder de decisión;
b) Las vinculaciones
contractuales o personales(asistencia técnica, financiera o de otra índole),
que implique dirección única.
3º. El tratamiento del grupo de sociedades como unidad ha de establecerse por
ley y debiera circunscribirse a las que actúan bajo la potestad tributaria de
cada país, incluso a los grupos externos o supranacionales, a condición, en
este último caso, de que la sociedad dominante (matriz) del grupo radique
efectivamente en el país.
4º.
En principio, el tratamiento objeto de estas recomendaciones debiera ser
general, obligatorio y comprender todos los impuestos que integran el sistema
tributario.
5º.
Que, a los efectos de medir y cifrar las magnitudes del grupo, se utilice, en
lo posible, la técnica de consolidación de estados financieros.
6º. Las consideraciones precedentes, formuladas con respecto al “grupo de
sociedades” son extensivas a todo ti.
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En cambio, hubo general consenso en no hacer extensivo dicho tratamiento a
las sociedades de este último tipo, a efectos de delimitar la materia
imponible atribuible a la fuente nacional, en el caso de sucursales y
filiales radicadas en el país cuyas sociedades dominantes (matrices) o
cofiliales, se domicilian en el extranjero, a cuyo respecto sería de
aplicación las reglas que rigen en el mercado las relaciones entre sociedades
independientes (arm´s length criterium). Estas reglas no impiden, e incluso
se ha considerado deseable y necesario –aunque no es materia de estudio en
estas Jornadas- el que las legislaciones dicten normas para evitar abusos en
que, frecuentemente incurren estas sociedades, a fin de regular
adecuadamente, el tratamiento de los pagos de prestaciones relativas a bienes
y servicios efectuados a la sociedad dominante(matriz) del extranjero.
Por otra parte, se considera conveniente subrayar la necesidad de que la
adopción del tratamiento del grupo de sociedades como unidad deba
establecerse por ley, dado que, en general, lleva a que se exceda del marco
del sujeto jurídico del derecho común y a afectar en sustancia, la cuantía de
la obligación tributaria que resulte de los impuestos a que se aplique. De
esta manera, se evita además que, por aplicación inadecuada de principios
interpretativos de la “realidad económica” o de la teoría de la “penetración”
-que no llevan a ese extremo- se desvirtúen el correcto marco de las
obligaciones tributarias fijadas por ley.
4. Que en relación a los tributos a los que el instituto ha de aplicarse, se
lo deba hacer extensivo, se ha entendido que idealmente, debe alcanzar a
todos los impuestos del sistema tributario(a la renta o sobre beneficios);
sobre los consumos y de tráfico y sobre el patrimonio sin perjuicio de que
cada país admita ciertas excepciones o circunscriba su ámbito de aplicación
conforme a la importancia que asigne a su utilización en cada tipo de
gravamen, para el logro de la generalidad y neutralidad de la imposición que,
a través del tratamiento como unidad, se busca lograr.
5. Que los trabajos y deliberaciones se dirigieron en extensión asimismo, al
aporte significativo que daría al tratamiento en estudio, la existencia
desarrollada de la técnica de consolidación de estados contables, cuya
generalización contribuiría no sólo a dar una base seria y sólida al
tratamiento del grupo de sociedades como unidad, sino además, tendría relevancia
a otros fines de interés general, por lo cual y, en cuanto fuere posible su
desarrollo en cada país, se acordó recomendar su utilización.
6. Que, finalmente, y habida cuenta de que el tema se ha referido al “grupo
de sociedades”, pese a que los propósitos a los que responde el instituto
objeto de análisis, son aplicables a todo tipo de empresas, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, se ha acordado aconsejar se extienda el ámbito de las
recomendaciones a formularse, a todo tipo de empresa, cualquiera sea su
identidad desde el punto de vista formal.
VII JORNADAS HISPANO-LUSO-AMERICANAS
DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Recomiendan
1º.
Considerar al grupo de sociedades como sujeto pasivo tributario.
2º.
A los fines de fijar el tratamiento del grupo de sociedades como unidad, los
países que lo adopten conforme a las bases que se recomiendan en los puntos
siguientes, deberán definir la vinculación que califique como sujeto pasivo
tributario, sobre estas bases:
a) Las participaciones
directas o indirectas que otorguen poder de decisión;
b) Las vinculaciones
contractuales o personales(asistencia técnica, financiera o de otra índole),
que implique dirección única.
3º. El tratamiento del grupo de sociedades como unidad ha de establecerse por
ley y debiera circunscribirse a las que actúan bajo la potestad tributaria de
cada país, incluso a los grupos externos o supranacionales, a condición, en
este último caso, de que la sociedad dominante (matriz) del grupo radique
efectivamente en el país.
4º.
En principio, el tratamiento objeto de estas recomendaciones debiera ser
general, obligatorio y comprender todos los impuestos que integran el sistema
tributario.
5º.
Que, a los efectos de medir y cifrar las magnitudes del grupo, se utilice, en
lo posible, la técnica de consolidación de estados financieros.
6º. Las consideraciones precedentes, formuladas con respecto al “grupo de
sociedades” son extensivas a todo ti.
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