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Resolución 1976 – España – Tema I

TEMA 1: LOS PROBLEMAS TRIBUTARIOS DEL GRUPO DE SOCIEDADES COMO UNIDAD - 1976

 

País de origen: España

Jornada: VII JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, PAMPLONA-ESPAÑA-1976

Contenido:

Vistos:
Los trabajos presentados a estas Jornadas por el Sr. Ponente General D. Carlos Cubillo Valverde, los Sres. Ponentes Nacionales y comunicantes de Argentina, Brasil, Chile, Ecuador España, Italia, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y Costa Rica y las aportaciones técnicas efectuadas en el desarrollo de los debates por numerosos miembros del grupo de trabajo formado para la consideración del tema:”Los Problemas Tributarios del Grupo de Sociedades como Unidad”, y


 

Considerando:

1. Que hubo general consenso en reconocer la conveniencia de dar apoyo al instituto objeto de estudio sin desconocer las dificultades de su aplicación donde la eficacia de la Administración Fiscal o el grado de desarrollo de las profesiones relacionadas con cuestiones tributarias, condicionen la posibilidad de una instrumentación efectiva.

2. Que siempre ha habido acuerdo en la necesidad de que la legislación que adopte este tratamiento defina, en primer término, el tipo de vínculo que califique al grupo de sociedades como unidad y, en ese sentido, las deliberaciones han analizado la posibilidad de recomendar la adopción de la definición incluida en el “Modelo de Convenio de Tratados para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio”(Art.9º), preparado por la O.C.D.E.; y aún cuando hubo acuerdo general sobre la bondad de tal definición y su concordancia conceptual en lo fundamental con la propuesta del Sr. Ponente General, se acordó que en el plano Hispano-Luso- Americano, las bases de trabajo del relator general permitirán una formulación más simple, sin perjuicio de que los países que así lo desearen, puedan alinearse en aquella.


3. Que con respecto a la extensión a dar de este tratamiento, los trabajos presentados y el desarrollo del tema permiten señalar la coincidencia en ceñir la recomendación del uso del instituto objeto de estudio a las sociedades que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, dejando a salvo la tesis latinoamericana del criterio de imposición conforme a la territorialidad o locación geográfica de la fuente, sin perjuicio de admitir que los países que usan otro criterio den al grupo supranacional de empresas, el tratamiento como unidad, cuando la sociedad dominante(Matriz) del grupo, tenga su domicilio en el país.

TEMA 1: LOS PROBLEMAS TRIBUTARIOS DEL GRUPO DE SOCIEDADES COMO UNIDAD - 1976

 

País de origen: España

Jornada: VII JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, PAMPLONA-ESPAÑA-1976

Contenido:

Vistos:
Los trabajos presentados a estas Jornadas por el Sr. Ponente General D. Carlos Cubillo Valverde, los Sres. Ponentes Nacionales y comunicantes de Argentina, Brasil, Chile, Ecuador España, Italia, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y Costa Rica y las aportaciones técnicas efectuadas en el desarrollo de los debates por numerosos miembros del grupo de trabajo formado para la consideración del tema:”Los Problemas Tributarios del Grupo de Sociedades como Unidad”, y


 

Considerando:

1. Que hubo general consenso en reconocer la conveniencia de dar apoyo al instituto objeto de estudio sin desconocer las dificultades de su aplicación donde la eficacia de la Administración Fiscal o el grado de desarrollo de las profesiones relacionadas con cuestiones tributarias, condicionen la posibilidad de una instrumentación efectiva.

2. Que siempre ha habido acuerdo en la necesidad de que la legislación que adopte este tratamiento defina, en primer término, el tipo de vínculo que califique al grupo de sociedades como unidad y, en ese sentido, las deliberaciones han analizado la posibilidad de recomendar la adopción de la definición incluida en el “Modelo de Convenio de Tratados para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio”(Art.9º), preparado por la O.C.D.E.; y aún cuando hubo acuerdo general sobre la bondad de tal definición y su concordancia conceptual en lo fundamental con la propuesta del Sr. Ponente General, se acordó que en el plano Hispano-Luso- Americano, las bases de trabajo del relator general permitirán una formulación más simple, sin perjuicio de que los países que así lo desearen, puedan alinearse en aquella.


3. Que con respecto a la extensión a dar de este tratamiento, los trabajos presentados y el desarrollo del tema permiten señalar la coincidencia en ceñir la recomendación del uso del instituto objeto de estudio a las sociedades que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, dejando a salvo la tesis latinoamericana del criterio de imposición conforme a la territorialidad o locación geográfica de la fuente, sin perjuicio de admitir que los países que usan otro criterio den al grupo supranacional de empresas, el tratamiento como unidad, cuando la sociedad dominante(Matriz) del grupo, tenga su domicilio en el país.
En cambio, hubo general consenso en no hacer extensivo dicho tratamiento a las sociedades de este último tipo, a efectos de delimitar la materia imponible atribuible a la fuente nacional, en el caso de sucursales y filiales radicadas en el país cuyas sociedades dominantes (matrices) o cofiliales, se domicilian en el extranjero, a cuyo respecto sería de aplicación las reglas que rigen en el mercado las relaciones entre sociedades independientes (arm´s length criterium). Estas reglas no impiden, e incluso se ha considerado deseable y necesario –aunque no es materia de estudio en estas Jornadas- el que las legislaciones dicten normas para evitar abusos en que, frecuentemente incurren estas sociedades, a fin de regular adecuadamente, el tratamiento de los pagos de prestaciones relativas a bienes y servicios efectuados a la sociedad dominante(matriz) del extranjero.
Por otra parte, se considera conveniente subrayar la necesidad de que la adopción del tratamiento del grupo de sociedades como unidad deba establecerse por ley, dado que, en general, lleva a que se exceda del marco del sujeto jurídico del derecho común y a afectar en sustancia, la cuantía de la obligación tributaria que resulte de los impuestos a que se aplique. De esta manera, se evita además que, por aplicación inadecuada de principios interpretativos de la “realidad económica” o de la teoría de la “penetración” -que no llevan a ese extremo- se desvirtúen el correcto marco de las obligaciones tributarias fijadas por ley.


4. Que en relación a los tributos a los que el instituto ha de aplicarse, se lo deba hacer extensivo, se ha entendido que idealmente, debe alcanzar a todos los impuestos del sistema tributario(a la renta o sobre beneficios); sobre los consumos y de tráfico y sobre el patrimonio sin perjuicio de que cada país admita ciertas excepciones o circunscriba su ámbito de aplicación conforme a la importancia que asigne a su utilización en cada tipo de gravamen, para el logro de la generalidad y neutralidad de la imposición que, a través del tratamiento como unidad, se busca lograr.


5. Que los trabajos y deliberaciones se dirigieron en extensión asimismo, al aporte significativo que daría al tratamiento en estudio, la existencia desarrollada de la técnica de consolidación de estados contables, cuya generalización contribuiría no sólo a dar una base seria y sólida al tratamiento del grupo de sociedades como unidad, sino además, tendría relevancia a otros fines de interés general, por lo cual y, en cuanto fuere posible su desarrollo en cada país, se acordó recomendar su utilización.


6. Que, finalmente, y habida cuenta de que el tema se ha referido al “grupo de sociedades”, pese a que los propósitos a los que responde el instituto objeto de análisis, son aplicables a todo tipo de empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se ha acordado aconsejar se extienda el ámbito de las recomendaciones a formularse, a todo tipo de empresa, cualquiera sea su identidad desde el punto de vista formal.

 

VII JORNADAS HISPANO-LUSO-AMERICANAS
DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS


Recomiendan

1º. Considerar al grupo de sociedades como sujeto pasivo tributario.

2º. A los fines de fijar el tratamiento del grupo de sociedades como unidad, los países que lo adopten conforme a las bases que se recomiendan en los puntos siguientes, deberán definir la vinculación que califique como sujeto pasivo tributario, sobre estas bases:

a) Las participaciones directas o indirectas que otorguen poder de decisión;

b) Las vinculaciones contractuales o personales(asistencia técnica, financiera o de otra índole), que implique dirección única.


3º. El tratamiento del grupo de sociedades como unidad ha de establecerse por ley y debiera circunscribirse a las que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, incluso a los grupos externos o supranacionales, a condición, en este último caso, de que la sociedad dominante (matriz) del grupo radique efectivamente en el país.

4º. En principio, el tratamiento objeto de estas recomendaciones debiera ser general, obligatorio y comprender todos los impuestos que integran el sistema tributario.

5º. Que, a los efectos de medir y cifrar las magnitudes del grupo, se utilice, en lo posible, la técnica de consolidación de estados financieros.


6º. Las consideraciones precedentes, formuladas con respecto al “grupo de sociedades” son extensivas a todo ti.

 

En cambio, hubo general consenso en no hacer extensivo dicho tratamiento a las sociedades de este último tipo, a efectos de delimitar la materia imponible atribuible a la fuente nacional, en el caso de sucursales y filiales radicadas en el país cuyas sociedades dominantes (matrices) o cofiliales, se domicilian en el extranjero, a cuyo respecto sería de aplicación las reglas que rigen en el mercado las relaciones entre sociedades independientes (arm´s length criterium). Estas reglas no impiden, e incluso se ha considerado deseable y necesario –aunque no es materia de estudio en estas Jornadas- el que las legislaciones dicten normas para evitar abusos en que, frecuentemente incurren estas sociedades, a fin de regular adecuadamente, el tratamiento de los pagos de prestaciones relativas a bienes y servicios efectuados a la sociedad dominante(matriz) del extranjero.
Por otra parte, se considera conveniente subrayar la necesidad de que la adopción del tratamiento del grupo de sociedades como unidad deba establecerse por ley, dado que, en general, lleva a que se exceda del marco del sujeto jurídico del derecho común y a afectar en sustancia, la cuantía de la obligación tributaria que resulte de los impuestos a que se aplique. De esta manera, se evita además que, por aplicación inadecuada de principios interpretativos de la “realidad económica” o de la teoría de la “penetración” -que no llevan a ese extremo- se desvirtúen el correcto marco de las obligaciones tributarias fijadas por ley.


4. Que en relación a los tributos a los que el instituto ha de aplicarse, se lo deba hacer extensivo, se ha entendido que idealmente, debe alcanzar a todos los impuestos del sistema tributario(a la renta o sobre beneficios); sobre los consumos y de tráfico y sobre el patrimonio sin perjuicio de que cada país admita ciertas excepciones o circunscriba su ámbito de aplicación conforme a la importancia que asigne a su utilización en cada tipo de gravamen, para el logro de la generalidad y neutralidad de la imposición que, a través del tratamiento como unidad, se busca lograr.


5. Que los trabajos y deliberaciones se dirigieron en extensión asimismo, al aporte significativo que daría al tratamiento en estudio, la existencia desarrollada de la técnica de consolidación de estados contables, cuya generalización contribuiría no sólo a dar una base seria y sólida al tratamiento del grupo de sociedades como unidad, sino además, tendría relevancia a otros fines de interés general, por lo cual y, en cuanto fuere posible su desarrollo en cada país, se acordó recomendar su utilización.


6. Que, finalmente, y habida cuenta de que el tema se ha referido al “grupo de sociedades”, pese a que los propósitos a los que responde el instituto objeto de análisis, son aplicables a todo tipo de empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se ha acordado aconsejar se extienda el ámbito de las recomendaciones a formularse, a todo tipo de empresa, cualquiera sea su identidad desde el punto de vista formal.

 

VII JORNADAS HISPANO-LUSO-AMERICANAS
DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS


Recomiendan

1º. Considerar al grupo de sociedades como sujeto pasivo tributario.

2º. A los fines de fijar el tratamiento del grupo de sociedades como unidad, los países que lo adopten conforme a las bases que se recomiendan en los puntos siguientes, deberán definir la vinculación que califique como sujeto pasivo tributario, sobre estas bases:

a) Las participaciones directas o indirectas que otorguen poder de decisión;

b) Las vinculaciones contractuales o personales(asistencia técnica, financiera o de otra índole), que implique dirección única.


3º. El tratamiento del grupo de sociedades como unidad ha de establecerse por ley y debiera circunscribirse a las que actúan bajo la potestad tributaria de cada país, incluso a los grupos externos o supranacionales, a condición, en este último caso, de que la sociedad dominante (matriz) del grupo radique efectivamente en el país.

4º. En principio, el tratamiento objeto de estas recomendaciones debiera ser general, obligatorio y comprender todos los impuestos que integran el sistema tributario.

5º. Que, a los efectos de medir y cifrar las magnitudes del grupo, se utilice, en lo posible, la técnica de consolidación de estados financieros.


6º. Las consideraciones precedentes, formuladas con respecto al “grupo de sociedades” son extensivas a todo ti.