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Resolución 1977 – Perú – Tema I

TEMA 1: ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESA - 1977

País de origen: Peru

Jornada: VIII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, LIMA – OCTUBRE 1977

 

Contenido:

 

Resultando:

1º. Que el tema fue considerado exhaustivamente a través de las relaciones presentadas por doce delegados pertenecientes a Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, en las que analizan los derechos positivos, la doctrina y la jurisprudencia de los respectivos países, con numerosas referencias al Modelo de Código para América Latina y al derecho comparado extracontinental.


2º. Que de las mencionadas relaciones y del debate general que siguió, surge que el problema presenta características jurídicas complejas como consecuencias de las grandes transformaciones de la economía contemporánea, entre ellas la creciente internacionalización de las relaciones comerciales, los cambios de estructura y dimensión de las empresas y las innegables posibilidades de evasión que ellas traen aparejadas.



Considerando:

1º. Que el derecho tributario debe arbitrar soluciones que se adecuen a la realidad económica y administrativa contemporánea imperante en cada país, corrigiendo o ampliando las soluciones tradicionales.


2º. Que el problema debe resolverse atendiendo a los principios fundamentales del derecho tributario reiteradamente expuestos en pronunciamientos anteriores de nuestro Instituto, entre ellos el de la igualdad jurídica de ambas partes de la relación jurídica tributaria que impone la equitativa adjudicación de derechos y obligaciones en defensa de los legítimos intereses de aquéllas.


3º. Que también son de aplicación otros principios como el de legalidad, tutela jurisdiccional, culpabilidad y personalidad en materia de infracciones y sanciones, y también las reglas más admitidas en materia de responsabilidad por deuda ajena.


4º. Que en lo que respecta específicamente a la atribución de responsabilidad a terceros por las deudas de la empresa y por las infracciones que se hayan cometido en beneficios de éstas, su adopción encuentra justificación en la protección del crédito fiscal y cuenta con valiosos antecedentes en otras ramas del derecho.


5º. Dicha responsabilidad debe regularse por vía de ley y en condiciones de razonabilidad que contemplen las distintas hipótesis de hecho que ofrece la realidad contemporánea. A tal efecto la ley debería considerar las distintas formas jurídicas de vinculación y de actuación, distinguiendo entre propietarios, representantes, directores, gerentes y otros administradores y considerando la efectiva participación de esos terceros en la adopción o el cumplimiento de las decisiones de la empresa y el provecho que aquellos puedan haber obtenido a expensas del fisco.


6º. Que por obvias razones derivadas de su diferente naturaleza jurídica debe distinguirse entre deudas resultantes de los hechos previstos en la ley como presupuesto de los distintos tributos por una parte, y, por otra, las resultantes de la comisión de actos ilícitos ya sean infracciones o delitos,


7º. Finalmente, que las soluciones de derecho tributario deben guardar armonía con las que imperen en las demás ramas jurídicas respetando así el principio de la unidad del Derecho.


En virtud de los precedentes fundamentos las

 

LAS VIII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO

 

Recomiendan:

1º. En cuanto a la adjudicación de responsabilidad por las deudas por obligaciones tributarias y a la naturaleza jurídica de aquella.
La responsabilidad que las leyes establezcan a cargo de personas vinculadas jurídicamente a la dirección y administración de las empresas debería regularse sobre las bases que a continuación se exponen.


A) Debería imputarse a las personas que en virtud de las funciones que desempeñan tienen facultades de decisión que incidan en la materia tributaria o el deber de controlar la correcta administración de la empresa. En consecuencia no sería suficiente justificativo la mera calidad de representante o director.


B) Sólo se configurará cuando los propietarios, representantes, directores, gerentes y otros administradores hayan actuado sin la debida diligencia, la que deberá ser apreciada atendiendo a las características de cada empresa y a las facultades y deberes del responsable.


C) Debe hacerse efectiva sólo cuando no sea posible percibir el tributo directamente de la empresa contribuyente. A tal efecto es recomendable organizar esta responsabilidad por deuda ajena con características análogas a la de la responsabilidad subsidiaria o la fianza regulada por el derecho privado. En el caso de que la ley haga referencia a responsabilidad solidaria, la administración al hacer uso del derecho de elección debería perseguir el cobro de su crédito en primer término contra la empresa contribuyente.

D) Complementariamente deberían organizarse medidas judiciales de carácter cautelar, dentro de los límites necesarios, para evitar el riesgo de la frustración del crédito fiscal que podrá ocurrir como consecuencia de la postergación de la iniciación de los procedimientos judiciales contra el eventual responsable.

 

2º. En cuanto a si la responsabilidad debe comprender sólo el pago del tributo o si debe extenderse también a las sanciones.


A) Debe distinguirse entre infracciones y delitos, aunque teniendo presente el principio fundamental común a ambos sectores de que nadie puede ser penado si no ha cometido personalmente la acción u omisión prevista en la ley como acto ilícito y además, actuado con dolo o culpa.


B) Las penas por infracciones tributarias deberán ser exclusivamente patrimoniales y seguir las reglas recomendadas en el numeral primero precedente, adaptadas a su especial naturaleza. En tal sentido deberían reconocerse circunstancias atenuantes y agravantes a fin de adecuar la sanción a la gravedad del ilícito.


C) Los delitos en materia tributaria deben regirse por las normas del derecho penal.

 


3º. En cuanto a si la responsabilidad debe determinarse en la vía administrativa o en la vía judicial.


Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que cada ordenamiento jurídico establezca para la determinación del tributo o para la revisión de los actos administrativos, deberá reconocerse siempre al responsable la posibilidad de recurrir a la vía judicial con las más amplias garantías de alegación y defensa y sin que se le exija el pago previo de los importes reclamados por la Administración.

 



Resultado de la Votación:


El parágrafo 1, en sus literales A), B), C) y D), fue aprobado por unanimidad de votos: López, González de Rechter, de Juano, Palacios, Schindel, Freytes, Nogueira, Olivera, Pego, Sacha, Ataliba, Gorziglia, Magasich, Balmaceda, Ibarra, Mersán, Vergara, Flores Zavala, Castillo, Vidal Cárdenas, Salazar, Llontop, del Busto, Valdés Costa, Mazz, Estévez Paulós, Rodríguez Villalba, Brause, Ossi, Rettig, Parra de Castro, Parra, Ostos y Octavio.


El literal A) del parágrafo 2 fue aprobado por mayoría con el único voto en contra del doctor Ibarra; el literal B) se aprueba por unanimidad; el literal C del parágrafo 2 y el parágrafo 3 fueron aprobados por unanimidad, con la aclaración del doctor de Juano en cuanto a que su voto afirmativo se basaba en los fundamentos que expuso oportunamente.
Los doctores Gorziglia, Magasich y Mersán, dejaron constancia de una reservada redactada en los siguientes términos:


“El incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas es de su plena y exclusiva responsabilidad, sin que se justifique contemplar normas especiales en derecho tributario que afecten la responsabilidad patrimonial de sus representantes.
Sin embargo, si se determinase por resolución firme de la justicia ordinaria que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del ente jurídico se debe a dolo o culpa grave de sus representantes, podrá establecerse una responsabilidad patrimonial de éstos, cuando en la respectiva legislación no se contemplen otros procedimientos eficaces para obtener el cumplimiento de dichas obligaciones.


En estos casos la responsabilidad del representante tendrá por objeto, no la prestación del impuesto, sino el resarcimiento del daño causado por su culpa grave o dolo y cuya cuantía no ha de identificarse necesariamente con el importe del impuesto”.