Contenido:
Adquisición
de la disponibilidad jurídica y económica como hecho generador. Límites de su
incidencia.
1. Por disponibilidad se entiende la posibilidad efectiva e incondicional de
usar, gozar, emplear, consumir o dar destino a determinados bienes o derechos
con contenido económico, independientemente de cualquier acto de terceros.
2. La disponibilidad jurídica se manifiesta en situaciones previstas por ley
tributaria anterior al hecho, concomitantes con la disponibilidad económica,
entendida ésta como adquisición de riqueza o incremento patrimonial, cuyo
origen es independiente de la licitud del hecho que la haya generado.
3. La disponibilidad económica, conforme a lo expuesto, no significa
necesariamente disponibilidad financiera o de caja.
4. La ley no puede establecer como aspecto temporal de la hipótesis de
incidencia un momento anterior al de la adquisición efectiva de la
disponibilidad, sea cual fuere el concepto de renta adoptado.
5. El empleo del criterio del “flujo de riqueza” que requiere la existencia
de actos del beneficiario con terceros y que lleva a excluir ganancias meramente
acumuladas en términos reales, implica la necesidad de que las legislaciones
definan el concepto de “realización”de la renta por su estrecha conexión con
el concepto de adquisición de la disponibilidad aún cuando haya salvedades o
excepciones a su general aplicación.
6. El legislador, en razón de comodidad financiera para el pago del impuesto,
puede elegir manifestaciones posteriores a la disponibilidad, como las de
percepción o exigibilidad de la renta.
7. La precisión del momento de adquisición de la disponibilidad es también
necesaria cuando se efectúan ajustes en razón de la inflación. Las
correcciones que sólo tiendan al ajuste de las distorsiones de la inflación
en la renta medida sobre bases históricas, no son nuevas ganancias (o
pérdidas), sino ajustes de valuación de las mismas rentas.
Es necesario precisar la adquisición de la disponibilidad respecto de las
correcciones que incorporan al concepto de renta imponible, los denominados
“resultados por exposición a la inflación”, derivados de la tenencia de
activos y pasivos monetarios.
Si bien, en estos casos habría disponibilidad, es aconsejable que el
legislador, por razones similares a las dadas en el párrafo 6, elija también
manifestaciones posteriores a la de aquélla, como por ejemplo el diferimiento
del exceso de tales resultados por sobre los correspondientes intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio, hasta el momento de pago de las
deudas que originan tales resultados o de la venta de los bienes respectivos.
8. La adquisición de la disponibilidad de la renta resulta de hechos
(voluntarios o no) que se producen a lo largo del período y que son hechos
jurídicos relevantes a los efectos de la legislación tributaria. En
consecuencia los principios de anterioridad, irretroactividad y seguridad del
derecho (la no sorpresa, exclusión de la arbitrariedad), así como las demás
implicaciones del estado de derecho impiden la modificación de la ley para
crear o incrementar el impuesto después del inicio del período.
El resultado de la votación del Nº1 fue el siguiente: por la afirmativa se
pronunciaron 41 votos (Reig, Schindel, Simensen, Etcheverry, Tarantino,
Oliveira, Leite, Da Rocha, Guimaraens, Dolacio, Nicasio, Dejalma, Flores,
Arango, Monsalve, Gorziglia, Paolinelli, Zárate, Carrasco, Valenzuela, Troya,
Almeida, Navarrete, León, Flores Zavala, Mersán, Pangrazio, Ramírez, Medrano,
Vidal, Zolezzi, Orbegozo, Noriega, Pérez Pérez, Costa, Shaw, Valdés Costa,
Brause, Peirano, Van Der Velde, de Ramírez, Albornoz, G Parra, J. Parra y
Arévalo); un voto por la negativa (Neviani) y un voto con reservas (Octavio).
La votación de los Nos. 2, 3, 4 ,5 y 6 resultó unánime por la aprobación. Con
respecto al punto 3, el doctor Octavio dejó constancia que el enunciado del
tema permite suponer que la expresión “disponibilidad económica” está
referida a disponibilidad financiera o percepción efectiva, diferenciada de
la disponibilidad jurídica, como se pone de relieve en el Informe del Relator
Alcides Jorge Costa.
En la votación del Nª 8 se pronunciaron por la afirmativa 20 votantes (Reig,
Schindel, Simesen, Etcheverry, Tarantino, Dolacio, Nicasio, Dejalma,
Gorziglia, Paolinelli, Zárate, Carrasco, Valenzuela, Flores Zavala,
Pangrazio, Mersán, Medrano, Vidal, Noriega y Peirano); por la negativa 7
votantes (Flores, Arango, Monsalve, Troya, Almeida, Navarrete y León); y se
manifestaron 7 abstenciones (Zollezi, Pérez Pérez, Costa, Shaw, Valdés Costa,
Octavio y Arévalo). Los delegados venezolanos y uruguayos que se abstuvieron
dejaron constancia como fundamento de voto, de que expresaron su opinión en
el sentido referido por considerar que el ítem 8 no tiene relación con el
tema en análisis, aunque adhieren a los principios jurídicos que dicho punto
refleja; el Dr. Schindel efectuó una reserva de voto por los mismos
fundamentos.
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