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Resolución 2002 – Italia – Tema II

TEMA 2: ASPECTOS IMPOSITIVOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO - 2002

País de origen: Italia

Jornada: XXI JORNADAS LATINO AMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO - Barcelona/Génova - ESPAÑA/ITALIA - 2002

Contenido:

INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO

XXI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO

Barcelona – Génova, 2002


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TEMA 2 – ASPECTOS IMPOSITIVOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO

 



RESOLUCIONES


Visto el relato general del Prof. Pietro Adonnino (Italia).

Vistas las ponencias nacionales presentadas por Daniel Mario Schwartzman (Argentina), Heleno Taveira Tôrres (Brasil), Carlo Alfredo Ramírez Guerrero (Colombia), Luis Docavo Alberti y Manuel Docavo Alberti (España), Antonio Lovisolo (Italia), Luis Carballo Balvanera (México), Sindulfo Blanco y Marco Caballero Giret (Paraguay), Andrés Blanco (Uruguay).

Vista la comunicación técnica presentada por Paola De Martini (Italia).

Las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario

Considerando:

- Las argumentaciones discutidas sobre el mismo tema durante el Congreso IFA de Bruselas de 1952 y el Seminario ILADT de S. Margherita Ligure (Italia) de 1992.

- Que la actividad de transporte aéreo y marítimo se manifiesta cada vez más relevante en el sector de las comunicaciones, como medio idóneo para cubrir la diferencia entre la oferta y la demanda del transporte caminero (sobre ruedas) y por ferrocarril. Esta situación se produce aún en presencia del fenómeno de la globalización, por cuanto tiene por objeto el transporte de personas y cosas que, de todas maneras, deben ser trasladadas, no obstante la evolución de los instrumentos informáticos.

- Que la actividad de transporte aéreo y marítimo presenta una marcada vocación transnacional resaltada por sus características específicas.


- Que consecuentemente, en cuanto se refiere al aspecto de la regulación normativa -con especial referencia a la normativa tributaria que aquí nos interesa- las actividades a menudo recaen bajo el imperio de dos o más jurisdicciones.

- Que la programación fiscal nacional o internacional, como parte fundamental e integrante de la programación empresaria, debe ser realizada por las empresas en la consideración de normas de clara inteligencia, lo más uniformes y coordinadas posibles. Ello especialmente en lo que se refiere a la actividad internacional, de manera que la planificación sea compatible con la tutela de los intereses protegidos, tanto por los Estados como por las empresas.

- Que en el ámbito de los ordenamientos nacionales, resulta necesario perseguir regímenes de incentivo al desarrollo y competitividad de los transportes en cuestión, inclusive a través de medidas que desalienten el recurso a la protección de banderas diversas a las del país de residencia.

- Que en el ámbito del ordenamiento internacional, resulta necesario perseguir el objetivo de la eliminación de la doble imposición, siempre respetando las normas anti-abuso.

- Que el régimen tributario de las empresas depende también de las normas extra-fiscales, especialmente en lo que se refiere a la subjetividad pasiva y la identificación objetiva de los medios de transporte considerados por las normas tributarias.

- Que las exigencias y situaciones puestas de manifiesto han sido confirmadas reiteradas veces, tanto por los organismos nacionales e internacionales que se ocupan de la materia bajo distintas aristas, comenzando por la Liga de las Naciones y siguiendo con la O.N.U. y la OCDE, en una larga serie de documentos de estudio y de propuestas operativas, hasta la misma Comunidad Europea donde puede mencionarse particularmente el documento "towards a new maritime strategy" de 1996.

- Que los transportes aéreos y marítimos presentan tanto aspectos y técnicas operativas comunes, como también perfiles específicos de cada uno de los sectores donde se desarrolla la actividad.

- Que, consecuentemente, los aspectos comunes han sido valorados unitariamente mientras que los aspectos específicos han sido evaluados de manera separada.

- Que el leit motiv de la Relación General del Prof. Adonnino, confirmado por la presentación de las relaciones nacionales y la posterior discusión llevada a cabo, ha sido el llamado a uniformar lo máximo posible las normas nacionales haciéndolas compatibles con el ordenamiento internacional. Asimismo, se resalta la necesidad de clarificar los


términos y expresiones que se encuentran en el ordenamiento internacional, así como la referencia específica y expresa de aquellas operaciones y situaciones recurrentes, de notable relevancia en cuanto a la funcionalidad del mismo sistema de transporte, por lo que resultan inescindibles a los efectos de alcanzar la finalidad de eliminar las situaciones de doble imposición internacional.

Teniendo en cuenta las presentes consideraciones, las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario han adoptado las siguientes

RESOLUCIONES

A- El sistema tributario de la actividad de transporte aéreo y marítimo se presenta como un régimen especifico y viene a modificar el régimen general del impuesto. El mismo, está justificado por las específicas exigencias del sector.

Se introduce en la óptica de los ordenamientos tributarios más avanzados que -incluyendo los instrumentos de política económica-, deben adecuar las normas a las exigencias de tales actividades particulares, respetando los principios de racionalidad, proporcionalidad y efecto útil.

B- Los regímenes especiales son de diversa naturaleza y a menudo diferencian entre empresas residentes y establecimientos permanentes de empresas no residentes.

La base imponible se determina por medio de porcentajes fijos de los ingresos, o mediante la individualización proporcional de los mismos. Se prevén impuestos sustitutivos.

Resulta positiva y deseable la previsión que permite a las empresas la posibilidad de optar en ciertos casos entre las dos alternativas.

C- La superación de la disparidad de la normativa tributaria referida a las empresas de transporte marítimo, podría concretarse en la adopción del sistema de la tonnage tax, ya incluido en los ordenamientos de algunos países europeos y en fase de implementación en otros.

La determinación “forfetaria” de la base imponible como una medida fija a la cual se aplica la alícuota, dando relevancia al rédito normal, se encamina en la dirección de la eficiencia de la exacción, la certeza del quantum impositivo y la simplificación de las obligaciones tributarias. Resulta necesario precisar el concepto de "días de operatividad comercial de la nave", delimitar los sujetos que podrán beneficiarse (propietarios o explotadores), las condiciones objetivas del impuesto, el nivel de extensión de las actividades (tráfico internacional o también de cabotaje), las actividades auxiliares comprendidas y, eventualmente, la comprensión de las plusvalías obtenidas por la cesión de la nave.


También resulta positiva y auspiciable la previsión que permite a las empresas la posibilidad de optar por ciertas condiciones (mencionadas posteriormente en estas conclusiones).

D- Cuando se prevén instrumentos impositivos que disponen facilidades para las sociedades, se evidencia que estos también pueden producir efectos en lo que se refiere a la distribución de las utilidades a los socios. Dichos efectos, que se encuentran garantizados por la adopción del sistema de la exención, pueden ser garantizados en el caso de la adopción del crédito de impuesto. Al respecto, existen dudas en el caso de la imposición sustitutiva, ante la falta de reconocimiento de un crédito de impuesto figurativo o sea del impuesto que hubiera tenido que pagar la sociedad.

E- En tanto sea pertinente, la interpretación de las normas de derecho interno debe realizarse utilizando las definiciones del derecho internacional, a los fines de conseguir la mayor uniformidad posible.

F- Las actividades de transporte aéreo y marítimo a menudo se encuentran sujetas a regímenes de concesión autorizados o sujetos a restricciones. Dichas condiciones contrastan con la tendencia a la liberalización, hoy fuertemente consolidada especialmente en la Unión Europea.

G- Los criterios para la atribución de la nacionalidad de las naves son múltiples. De todos modos aparece como relevante la inscripción en los registros de cada nación y en el registro internacional, en lo que respecta a este tipo de actividades. En algunos casos, el registro es único y comprende tanto las actividades internacionales como las de cabotaje. Es deseable la unificación de los registros y, en todo caso, siempre es auspiciable la unificación del régimen tributario de dichas actividades.

H- El art. 8 de la OCDE ha adoptado "el lugar de dirección efectiva" como criterio exclusivo de atribución de la potestad impositiva. No obstante, algunas convenciones adoptan otros criterios diversos como el de la residencia, o bien, recurren a criterios combinados. El lugar de dirección efectiva conforma un criterio unitario, distinto de aquel que se utiliza en el sentido del art. 4 a los fines de la determinación de la residencia -como el tie breaker rule. Sin embargo presenta problemas al momento de su definición precisa.

El Comentario del art. 8 nada agrega, en tanto reenvía al Comentario del art. 4.

Después de la actualización del año 2000, mediante el agregado del nuevo parágrafo 24, hizo más específica la referencia a la dirección estratégica (key management), ha aclarado que se puede individualizar un solo lugar de dirección efectiva -pueden existir varios lugares de day-by-day management-, pero ha también mantenido una referencia de carácter personal (senior persons o group of persons) a los fines de la localización.


Dicha referencia aparece absolutamente inadecuada en la era de las comunicaciones informáticas. El mantenimiento de dicho criterio debería estar condicionado por la presencia en el Comentario del art. 8 de una definición más idónea o de mayores referencias a situaciones concretas. En caso contrario, se debería recurrir a diferentes criterios de atribución de la potestad impositiva.

I- El "ejercicio" (llevar a cabo la actividad) de naves y aeronaves no se encuentra definido en el MC (Modelo de convenio de la OCDE) y normalmente tampoco se define en los ordenamientos nacionales. Dicha carencia crea problemas tanto en lo que se refiere a la calificación de las actividades nacionales (cabotaje) e internacionales, como también en lo referente a los lugares donde es llevada a cabo: espacio aéreo, marítimo, lacustre o fluvial.

J- El concepto de tráfico internacional se define en el art. 3 del MC como "cualquier transporte por nave o aeronave efectuado por una empresa que posee el lugar de su dirección efectiva en alguno de los Estados contratantes". Las modificaciones realizadas al Comentario del año 2000 mediante la introducción de los parágrafos 6.1. y 6.3 han dado relevancia al lugar del comienzo y fin del transporte, independientemente de los intermediarios operantes dentro del otro Estado contratante (criterio de las inland legs). Han sido seguidos dos métodos de interpretación: uno que considera el medio en relación al trayecto y otro que considera cada pasajero o las mercaderías, en relación al trayecto recorrido. Otras nuevas interpretaciones se obtienen también de la liberalización del transporte aéreo efectuado por la Unión Europea. Los problemas son relevantes a los fines de la posibilidad de invocar la aplicación de las previsiones del art. 8. Se puede concluir que es conveniente atribuir a la expresión "tráfico internacional" un sentido más amplio que el significado que usualmente se le otorga.

K- El presupuesto para la aplicación del criterio de atribución de la potestad impositiva de la cual trata el art. 8 es la residencia de los sujetos que ejercen la actividad empresaria en los países con los cuales existe convenio. La residencia se encuentra ligada a requisitos diversos y solo residualmente se vincula al requisito de la dirección efectiva de la empresa.

Así entonces, se crean situaciones de conflicto entre el criterio atributivo de residencia y el criterio de atribución de la potestad impositiva que en algunos casos convierten inaplicables las previsiones del art. 8. En tal sentido, es necesario prever la mayor convergencia posible entre los criterios mencionados.

L- La actividad principal es el transporte de personas y cosas. En particular para el transporte aéreo, se agrega el correo postal. A los efectos de individualizar las actividades cuyos ingresos deben ser comprendidos en el ámbito de los sistemas especiales de imposición, o bien, dentro de la previsión del art. 8 del MC, cobran gran relevancia, en


razón de su incertidumbre, las actividades auxiliares (ancillary) para las cuales se verifica la reconducción a los regímenes de fiscalidad especial, en algunos casos en razón del principio de la prioridad o “prevalenza” de la actividad principal. Con posterioridad a las modificaciones aportadas al Comentario del 2000, se ha previsto que en el concepto de actividad auxiliar deben quedar comprendidas aquellas actividades que por su naturaleza o conexión se identifican con las actividades de transporte. Si bien se sostiene que no es el caso de realizar una lista (exhaustiva) de las actividades auxiliares, se enumeran algunos ejemplos de actividades conexas o consecuenciales a las actividades de transporte, o bien, destinadas a hacerlas posible. En parágrafos separados se evalúan casos especiales referidos a bienes transportados (contenedores cuya renta ha sido comprendido dentro de la categoría de renta de empresa) o bien, al ejercicio separado de la actividad hotelera, no por el solo fin de de dar alojamiento a los pasajeros en caso de necesidad. Tal caracterización no es satisfactoria. De cuanto surge del Comentario se obtiene que la valoración de las actividades auxiliares debe realizarse tanto con respecto al elemento objetivo de la naturaleza o de la conexión con la actividad principal como al elemento subjetivo, referido a quien realiza las actividades auxiliares que se identifica con quien realiza la actividad de transporte.

Se observa que el Comentario, el cual posee un notable valor interpretativo siendo aprobado por los representantes de los países (salvo que se hayan formulado reservas específicas), a menudo sufre la presión de las necesidades operativas del sujeto interesado, expresándose con referencia a “casos” que no siempre resultan útiles a los fines de la elaboración de principios más precisos a los cuales referirse.

M- Un problema particular surge para las actividades denominadas de handling, referidas a las prestaciones de servicios o a la producción de bienes efectuados por empresas de transporte al servicio de los medios en tránsito, pertenecientes a otras empresas que realizan las actividades de transporte. El parágrafo 10.1 del Comentario, advirtiendo que las prestaciones no estarían vinculadas con las actividades de la misma empresa, afirma que “normalmente” dichas actividades no quedarían comprendidas en las previsiones del art. 8. Pero posteriormente se precisa uno de los casos que generalmente se da en la práctica y donde la disposición sería aplicable. El caso hace referencia a aquellas situaciones donde la actividad de transporte es efectuada por las empresas comitentes o cesionarias. Debe preguntarse qué significado tiene la afirmación de que “normalmente” el art. 8 no podría ser invocado por el mismo hecho de que en la actividad de handling se presenta “normalmente” una escisión subjetiva entre el prestador del servicio o el cedente de bienes, y el comitente o cesionario que realiza la actividad de transporte en relación a la cual la conexión o vínculo es evaluado. En este orden podrían generarse dudas por lo que sería recomendable su pertinente aclaración.


Continuando con las handling activities, el Comentario en la última parte del parágrafo 10.1, luego de haber reconocido la extensión de las precedentes conclusiones al caso de las empresas asociadas, requiere que se investigue acerca de la conexión de los servicios prestados o los bienes cedidos con la actividad de transporte internacional de la asociación, considerando separadamente la actividad de las empresas participantes. Parecería que si la asociación misma no ejerciese la actividad de transporte, el art. 8 no podría invocarse, llegándose así a una solución privada de toda lógica.

N- Es de práctica común entre las compañías que realizan transporte aéreo, el denominado “code sharing”, es decir, la atribución del código de identificación de una compañía a un vuelo realizado por otra compañía diversa. Consecuentemente, de esto surge la atribución negociada de las distintas porciones de renta. Tratándose de tráficos internacionales, no deberían estar ausentes las características para el reconocimiento del ejercicio de la actividad de transporte, incluso para aquellas compañías que han agregado su propio código. En tal caso, ambas empresas deberían poder usufructuar los beneficios del art. 8.

O- Generalmente en el sector del transporte aéreo internacional, se recurre a la formalización de alianzas entre diversos productores para la provisión de servicios recíprocos donde se acuerda además la atribución de los beneficios. No hay dudas de que se dan las condiciones del art. 8 y que, consecuentemente, sus extremos pueden ser invocados por el proveedor que realiza el transporte. A iguales conclusiones debería llegarse para el caso de las compañías asociadas, por cuanto las actividades realizadas por éstas se encuentran vinculadas con actividades de transporte, ya sean propias o de las otras compañías asociadas.

P- Es frecuente que en el sector de las empresas que realizan las actividades de transporte aéreo o marítimo, éstas se organicen con sociedades controladas o vinculadas situadas en países de fiscalidad privilegiada. Generalmente, tal localización tiene por objeto motivos de organización de las actividades que requiere bases de apoyo en diversas áreas territoriales y no se realiza preferentemente por razones fiscales. Se trata de aspectos organizativos que pueden confrontarse total o parcialmente con disposiciones antielusivas de los ordenamientos nacionales o internacionales. Pueden estar involucradas las normas relativas al transfer pricing, así como las normas referidas a la imposibilidad de deducción de los costos en relación a sujetos domiciliados en países de fiscalidad privilegiada o la normativa C.F.C.

Debe recordarse además que en el informe OCDE 2000 “towards global tax cooperation”, se han identificado entre los regímenes potencialmente dañosos en el sector marítimo a los de Canadá, Alemania, Grecia, Italia, Países Bajos, Noruega y Portugal.


En lo que refiere al transfer pricing, aparece dificultosa la utilización de los métodos tradicionales para la determinación del valor normal de las actividades aquí consideradas, por lo que sería necesario determinar el uso de instrumentos de Ruling, APAs, o bien de procedimientos específicos o de mecanismos arbitrales a los efectos de dirimir las controversias.

Respecto de la normativa transfer pricing, así como de la normativa C.F.C. o de la referida a los costos pagados a sujetos domiciliados en países de fiscalidad privilegiada, es necesario simplificar y convertir en cierta la posibilidad de superar las presunciones cuando las normas así lo permitan, o bien, de establecer presunciones que prevean la prueba en contrario, predisponiendo documentación y criterios demostrativos a los cuales se le atribuya valor probatorio.

Q- Además de los tributos nacionales, las empresas se encuentran sujetas a los tributos locales. Especialmente en los estados federales, es necesario que la exacción tributaria de las empresas que realizan el transporte aéreo y marítimo sea coordinada con las normas estatales y sea compatible con la incidencia de la exacción global, considerando las reducciones y exenciones impositivas. El art. 8 del MC, siendo que se limita a atribuir el poder impositivo, para cualquier otra cuestión reenvía a las Convenciones particulares, siempre refiriéndose a los tributos comprendidos por las mismas. En este ámbito, no siempre surge con claridad si los tributos locales se encuentran comprendidos, sobre todo en aquellos casos donde las administraciones centrales no tienen el poder de celebrar acuerdos para evitar la doble imposición en nombre de los entes locales. Es recomendable compatibilizar los criterios aplicables para evitar la doble imposición, a fin de que las empresas puedan conocer con claridad la carga tributaria que deben afrontar.

R- La imposición indirecta sobre el costo del transporte de bienes, del pasaje de los pasajeros o de los bienes cedidos a estos últimos (que no sean bienes para consumo inmediato a bordo) es, en su gran mayoría, la del IVA, adoptado por la Comunidad Europea -en lugar de la adopción de una tasa general o tributos especiales sobre las ventas- y a la cual se han ido amoldando los otros tributos establecidos por los países extra-europeos. No existen a la fecha convenios internacionales sobre la materia.

Siendo que este tributo se funda en el criterio de la territorialidad, resulta indispensable la distinción entre operaciones nacionales e internacionales (e intracomunitarias para aquellas realizadas dentro de la C.E.).

La imposición indirecta, en algunos casos, es también competencia exclusiva de las instituciones representativas de las subdivisiones territoriales del Estado. Por dicha razón es necesaria una exigencia de coordinación.


También es esencial la distinción entre servicio de transporte de bienes o personas y operaciones similares (ancillary). Las primeras constituyen las operaciones principales mientras que las segundas son caracterizadas como secundarias.

En el transporte internacional es relevante definir con claridad y sencillez los criterios aplicativos del principio de la territorialidad. El criterio de la distancia recorrida no siempre resulta de fácil aplicación. Una predeterminación porcentual del total de las operaciones efectuadas por las empresas que realizan transporte internacional, como ya se encuentra en uso en algunos países, podría ser un criterio oportuno.

En lo que se refiere a la cesión de bienes para consumo no inmediato, a los pasajeros de los transportes entre países extra-C.E., o bien entre países miembros de la C.E. y terceros países extra-comunitarios, es necesario que se mantenga el principio de la no imponibilidad
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