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Contenido 18/10/2006 - Italia |
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Noticiero de la Asociación Italiana para el Derecho tributario Latinoamericano al 5 de octubre 2006
1.- Novedades legislativas
Presunción
de residencia de las “società esterovestite”
- la residencia italiana de la mayor parte de los administradores puede inducir a retener que las decisiones estratégicas del ente sean efectivamente tomadas en el lugar donde moran establemente y operan los administradores, más allá del lugar donde se realicen las reuniones del Consejo (o Directorio);
- la residencia del socio de control toma el concepto civilista de “dirección y coordinación” de las sociedades y el principio según el cual se presume que la actividad de dirección y coordinación es ejercida por la sociedad controlante; - el control indirecto del accionista de referencia italiano hace aplicable la presunción aún cuando la sociedad extranjera sea a su vez controlada por otras sociedades extranjeras, siempre que al vértice de la cadena societaria exista un ente controlante italiano.
Estado vigente en el ordenamiento italiano el principio de alternatividad entre Iva e impuesto de registro, las operaciones antes citadas quedan sujetas al impuesto de registro en medida proporcional. En
materia de locaciones, la nueva normativa prevé, en líneas generales, la
exención total par todos los contratos de locación, comprendiendo incluso los
de naturaleza financiera (leasing inmobiliario), que tengan por objeto
cualquier tipo de construcción y de terreno no edificable a excepción de los
terrenos destinados a estacionamiento. A dicha regla general escapan algunos hechos imponibles establecidos expresamente. En este orden, continúan estando sujetas al impuesto las locaciones de construcciones instrumentales por su naturaleza (es decir construcciones poseídas por empresas cuyo destino no puede ser modificado sin una radical transformación) efectuadas con respecto a: a) sujetos pasivos Iva que desarrollan en forma exclusiva o prevaleciente actividades que permiten al derecho la detracción de impuestos en porcentajes iguales o inferiores al 25%; b) sujetos que no actúan en ejercicio de empresa, arte o profesión. c)
sujetos que hayan optado por la imposición del Iva. También en las hipótesis de cesiones de construcciones la nueva disciplina prevé, en general, un régimen de exención total para todas las construcciones diversas de las “instrumentales” por naturaleza, con la consecuente aplicación sistemática del impuesto de registro.
También en este caso, escapan a la regla general algunos hechos expresamente previstos. Se trata de la cesión de construcciones:
Con respecto a las cesiones de construcciones instrumentales el impuesto de registro se aplica de manera uniforme, en la actual medida de 168 euros, tanto para las cesiones sujetas a Iva como para aquellas exentas. Para las operaciones de cesión y locación de inmuebles efectuadas a partir del 4-7-2006, el régimen de exención del Iva da lugar a la prohibición de la detracción del impuesto “en origen”. El paso del régimen de la
imposición a la exención implica la imposibilidad de detraer en origen, con
la obligación de rectificar la detracción precedentemente operada, siempre
que no hayan transcurrido diez años de la adquisición o de la finalización
del inmueble. Para las sociedades no operativas, es decir, aquellas constituidas al solo efecto de proveer a la gestión inmobiliaria un esquema societario apto para limitar la imposición fiscal, se prevé una ampliación de la platea de sujetos interesados. Han sido revisados los porcentajes para la verificación de la operatividad, la determinación de la renta mínima y los eximentes.
Más precisamente, se consideran “no operativas” las sociedades con un importe global de ingresos, de incrementos de los remanentes y los beneficios (excluidos los extraordinarios) que, conforme la cuenta económica, resulten inferiores a la suma de los importes que surgen aplicando la siguiente pauta:
• el 2% (antes el 1%) del
valor de las acciones o cuotas, comprendidas las inmovilizadas y exentas, aumentado
por los calores de los créditos derivados de operaciones de financiamiento; • 1,5% (antes el 0,75%) del valor de los títulos y cuotas previstas por el art. 53 co. 1 lett. c) tuir, aumentado el valor de los créditos; • 4,75% (antes 3%) del valor de los bienes inmuebles que constituyen inmovilizaciones; • 12% del valor de otras inmovilizaciones. Se excluyen expresamente
del ámbito de aplicación de la disposición: Por otras parte, ha sido
eliminada la causal de exclusión antes prevista para los sujetos que no se
encuentran en un periodo de normal desempeño de la actividad. Sujetos no residentes –
exclusión de la “no tax area” La disposición esta dirigida a contrastar las operaciones de canalización de dividendos a través de sociedades intermedias creadas a los efectos de eludir la norma que prevé la no imposición de las utilidades. Con referencia a las utilidades provenientes de los Países de fiscalidad privilegiada, el d.l. n. 223/2006 ha modificado el art. 47, comma 4, del Testo unico delle imposte sui redditi italiano, retomando la formulación originaria del citado artículo. En virtud de tal modificación el régimen de imposición integral hace referencia no solo a las utilidades y beneficios asimilables, distribuidos directamente por los sujetos residentes en el paraíso fiscal, sino también aquellos que han sido generados por estos y llegan a través de sociedades intermedias. La Agenzia delle entrate (Administración tributaria), en su circolare n. 28/E del 2006, aclaró que la norma sobre imposición plena de los dividendos provenientes de sociedades localizadas en “paraísos fiscales”, con especial referencia a las hipótesis de participación indirecta por medio de las «subholdings», desarrolla una función de cierre del sistema contra las triangulaciones de dividendos que permiten a los socios la percepción de utilidades provenientes de paraísos fiscales a través de sociedades intermedias, sustancialmente interpósitas. De esta circunstancia se deduce que el régimen de tasación integral se aplica solamente a las utilidades que, coherentemente con el dato textual de la disposición, se pueden considerar “derivados” de dichos paraísos.
2.- Profundización y novedades jurisprudenciales A) La jurisprudencia comunitaria La Corte de Justicia (sent. 3 ottobre 2006, C-475/03) se pronunció sobre una cuestión de particular interés para la fiscalidad italiana referida a la compatibilidad del imposta regionale sulle attività produttive (Irap), previsto por los d.lgs. 15 dicembre 1997, n. 446, que prohíbe a los Estados miembros introducir o mantener sistemas fiscales que posean naturaleza de impuesto sobre el giro de los negocios (tales como el Iva). Partiendo que el presupuesto del Irap es el ejercicio habitual de una actividad autónomamente organizada dirigida a la producción o al intercambio de bines, o bien, a la prestación de servicios, así como también el simple ejercicio de actividades de parte de sociedades y entes, comprendiéndose aquí los órganos y la administración del Estado. Un contribuyente italiano, entendiendo que dicho impuesto se encontraba en pugna con los principios fundantes del sistema común de imposición sobre el giro negocial a nivel europeo, solicitó que se declarase su incompatibilidad con el ordenamiento comunitario. La Corte de Justicia ha dispuesto que el sistema común del Iva
comunitario no permite mantener o introducir tributos con características de
un impuesto sobre el giro de los negocios pero que no se opone al
mantenimiento o introducción de de un impuesto que no presente alguna de las
característica esenciales del Iva. - el Iva, en base al sistema común, se aplica de manera general a las operaciones sobre bines y servicios y es proporcional al precio de los mismos; es recaudada en cada una de las fases del proceso reproducción y distribución; el sujeto pasivo puede detraerla de los importes pagados en las fases precedentes (en definitiva, el peso del impuesto recae sobre el consumidor). - el Irap, por el contrario, se calcula sobre el valor neto de la producción de la empresa (sociedad o persona física) en el territorio de una región, en el curso de un determinado periodo y comprende elementos como las variaciones de remanentes, las amortizaciones y devaluaciones, que no tienen una relación directa con la provisión de bienes o servicios en cuanto tales; el sujeto pasivo no puede determinar con precisión el importe del Irap ya comprendido en el precio de adquisición de los bienes y servicios de manera que no todos los sujetos pasivos se encuentran en la condición de poder repercutir la carga del impuesto –aún parcialmente- sobre el consumido final.
El Irap, concluye la Corte, se diferencia del Iva en cuanto no
es proporcional al precio de los bienes y servicios producidos y no se
estructura de manera que pueda ser cargada al consumidor final de manera
similar al modelo típico del Iva.
* * * Según el juez comunitario no encuentra cabida en los principios del tributo, la opinión expresada por el Gobierno italiano según el cual “aún cuando, desde un punto de vista civilista, la sociedad madre y su sucursal pertenecen a la misma persona jurídica y esto puede ser un obstáculo a una ejecución forzada de las obligaciones objeto de la operación imponible, esto no obsta a la existencia de una subjetividad separada desde el plano fiscal en general y, particularmente, a los fines del Iva”.
La Corte concluye afirmando que la vigencia de un sistema común
de impuestos impide a los Estados miembros considerar el establecimiento
permanente y la casa madre como dos sujetos pasivos distintos sobre la base
de disposiciones nacionales. Un juez tributario italiano de 1º grado (Comm. trib. prov.
Milano), mediante sentencia n. 76 del 8 de mayo, si ha pronunciado acerca de
la deducibilidad de los costos sostenidos por una sociedad en virtud de una
campaña publicitaria y promocional realizada utilizando la marca
internacional de la capo-grupo extranjera. En el caso de examen, no se había aportado en el juicio el
contrato que habilitaba a la sociedad italiana la utilización de la marca en
cuestión dentro del país. En el caso analizado, el importador exclusivo para Italia de productos de un afamado productor japonés, para publicitar los productos en venta en Italia, se valía de una forma “indirecta” de publicidad televisiva. En esencia, había organizado un centro de estudios meteorológicos que brindaba a algunos canales televisivos el servicio de “previsiones meteorológicas”, con la cláusula que, al fin de la transmisión televisiva, pareciese el logo de la sociedad y, por vía sonora, el nombre de la marca del productor. El importador italiano sostenía que tenía interés no en
publicitar los productos individualmente (los cuales, siendo de carácter
tecnológico, se habrían convertidos en obsoleto en el corto plazo) sino en
convencer a los potenciales clientes acerca de la bondad integral de todos
los productos de la marca en cuestión. A tal argumentación puede oponérsele que los costos por la
publicidad efectuada en Italia por parte del importador italiano, titular de
la exclusividad de la distribución del mismo en el ámbito local, esta
dirigida -aún cuando lo sea solo a través de la difusión del nombre del
productor, a determinar un incremento de las ventas de los distintos
productos comercializados en Italia bajo dicha marca, lo cual condice
perfectamente con la noción de gato publicitario inherente, de conformidad al
ordenamiento interno.
3.- Novedades bibliográficas.
DI PIETRO A., Atti societari ed imposizione indiretta, Cedam ed., Padova, 2005, p. XIII+360, Euro 36,00.
FALSITTA V.E., Fiscalità etica, Egea ed., Milano, 2006, p. VII+144, Euro 14,00.
FAZZINI E., Attività economiche ed imposizione fiscale – Profili
storico – sistematici, Cedam ed., Padova, 2005, p. XII+309, Euro 26,00.
MARINO G., Fisco e imprese, Università Bocconi ed., Milano,
2006, p. 730, Euro 12,90.
PERSANO F., La cooperazione internazionale nello scambio di
informazioni, Giappichelli ed., Torino, 2006, p. XIII+201, Euro 22,50.
QUERCIA L., Il processo tributario, Esselibri ed., Napoli, 2006,
p. 367, Euro 25,00. |