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2004, Uruguay – Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios 2

Por:   INSTITUTO URUGUAYO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, BOLETINURUGUAY(2)2004.doc

Contenido  15/09/2004 - Uruguay

A continuación el Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios expone, a los consultantes de este Boletín, un conjunto de informaciones vinculadas con novedades bibliográficas, legislativas y jurisprudenciales, consideradas de interés en el período que va desde el 1º de junio al 30 de agosto de 2004

 

 

NOVEDADES BIBLIOGRÁFICAS

REVISTA TRIBUTARIA TOMO XXXI NÚMERO 180 (mayo-junio 2004).

 

 

Doctrina
· La tributación interna: reflexiones hacia una reforma tributaria. Cdor. David Eibe.
· Tratamiento tributario del transporte de carga y pasajeros. Cra. Mª Carmen Sforza
· La tributación interna: reflexiones hacia una reforma tributaria .Dr.José Luis Shaw.

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Volumen II. Dr. Andrés Blanco
Fundación de Cultura Universitaria - Facultad de Derecho-Universidad de la República.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y LEGISLACIÓN ANTIELUSIVA. Revista Tributaria. Edición Especial. Dres. Alberto Faget, Alberto Tarsitano, Paulo de Barros Carvalho, César García Novoa, José O. Casás, Heleno T. Tôrres y José C. Bordolli.

PUBLICACIÓN DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS.
Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de las Jornadas latinoamericanas.

               NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

Suma: 1º LAUDO DEL TRIBUNAL ARBITRAL "AD HOC" DEL MERCOSUR CONSTITUIDO PARA DECIDIR EN LA CONTROVERSIA ENTRE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE "INCOMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE ESTÍMULO A LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LANA OTORGADO POR URUGUAY ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 13.695/68 Y DECRETOS COMPLEMENTARIOS CON LA NORMATIVA MERCOSUR QUE REGULA LA APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS EN EL COMERCIO INTRAZONA"
2º Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - DEUDA POR TRIBUTOS - CONVENIO - SOCIEDAD ANONIMA - DIRECTOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD ILIMITADA - DESVINCULACION - PRUEBA - COMUNICACIÓN

1º) IX LAUDO

TRIBUNAL AD HOC DEL MERCOSUR

4 de abril de 2003

Estímulo a la industrialización de lana

 

 En la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 4 días del mes de abril del año 2003,

 

VISTO

       Para Laudo las actuaciones ante este Tribunal Arbitral relativas a la controversia entre la República Argentina (Parte Reclamante, en adelante Argentina) y la República Oriental del Uruguay (Parte Reclamada, en adelante Uruguay), sobre “Incompatibilidad del Régimen de Estímulo a la Industrialización de Lana otorgado por Uruguay establecido por la Ley 13.695/68 y Decretos complementarios con la Normativa MERCOSUR que regula la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”.



ANTECEDENTES

       I. El Tribunal Arbitral

1. El Tribunal Arbitral constituido para entender en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (en adelante, Protocolo de Brasilia), de 17 de diciembre de 1991, lo integran los Árbitros Sres. Dr. Ricardo Alonso García, Dr. Enrique C. Barreira y Dr. Eduardo Mezzera, nacionales, respectivamente, de España, Argentina y Uruguay.

2. Los Árbitros, al iniciar la sesión constitutiva del Tribunal el 17 de mayo de 2002, examinaron los antecedentes proporcionados por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR y confirmaron su correcta designación como Árbitros, conforme con lo establecido con el Protocolo de Brasilia. En dicha sesión constitutiva comprobaron su inclusión en la lista a que se refiere el artículo 10 del Protocolo, habiendo suscrito cada uno de ellos la declaración requerida por el artículo 16 del Reglamento.

3. En la referida sesión, el Tribunal se declaró constituido, instalado y en funciones para entender de la controversia y compuesto por las personas designadas, declarando que la Presidencia sería ejercida por el Sr. Dr. Ricardo Alonso García, de acuerdo con el artículo 9.2.i del Protocolo de Brasilia, y adoptando sus Reglas del Procedimiento conforme a los artículos 15 del Protocolo de Brasilia y 20 de su Reglamento.

       II. Las Partes

 

4. Son Partes en el procedimiento Argentina y Uruguay. A partir del Acta nº 1 de constitución del Tribunal, se invitó a las Partes a designar sus respectivos representantes y constituir sus domicilios legales. Argentina constituyó domicilio en su Representación ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), sita en Andes 1365, Piso 10, CP 11100 Montevideo, y designó representante titular ante el Tribunal a la Ministro Mª Cristina Boldorini y representante alterno al Licenciado Adrián Makuc. Uruguay, por su parte, constituyó domicilio en la Dirección General para Asuntos de Integración y MERCOSUR, sita en Colonia 1206, Piso 2º, CP 11100 Montevideo, y designó representantes para actuar indistintamente ante el Tribunal al Ministro Consejero William Ehlers, al Doctor José Mª Robaina, a la Contadora Grazziella Bonfiglio, y a los Ingenieros Luis Plouvier y Washington Durán.



       III. Tramitación

 

5. Con fecha 2 de abril de 2002, Argentina notificó al Director de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la decisión de iniciar el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia contra Uruguay por “incompatibilidad del régimen de estímulo a la industrialización de lana establecido por la Ley 13.695 y Decretos complementarios con la Normativa MERCOSUR que regula la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”.


6. Desarrollado el proceso de designación de los Árbitros y constituido el Tribunal, y constituidos asimismo los domicilios legales y designados los representantes de las Partes ante el Tribunal, se abrió el trámite de alegaciones escritas, formulando Argentina su Escrito de Presentación y Uruguay su Escrito de Respuesta en debido tiempo y forma.

7. Teniendo en cuenta la importancia que en el Mercosur tiene la interpretación uniforme de las reglas comunes propias del sistema de integración, y que la doctrina que emerge de los laudos de los Tribunales Arbitrales puede inspirar la actuación tanto de Tribunales Arbitrales posteriores como de instancias judiciales nacionales, a cuyos efectos los Estados Partes que no estén directamente involucrados en la contienda pueden tener interés en exponer sus puntos de vista, el Tribunal, en aplicación del artículo 13 de las Reglas de Procedimiento [1], invitó a las Partes a manifestar su posición con relación a la posible intervención en el proceso, con los efectos establecidos en el citado precepto, de los otros Estados Partes del MERCOSUR terceros en la controversia. Tal posibilidad quedó excluida al formular Argentina y Uruguay en tiempo y forma su oposición al respecto.


8. El 28 de junio de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente, resolvió hacer uso de la prórroga por treinta días del plazo para pronunciarse, de conformidad con los artículos 20 del Protocolo de Brasilia y 21 de su Reglamento.


9. El 12 de julio de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente, resolvió a petición de las Partes la suspensión del procedimiento por un plazo de treinta días corridos. Por sucesivas Providencias de 12 de agosto y 11 de septiembre, y de nuevo a petición de las Partes, el Tribunal, a través de su Presidente, acordó la suspensión del procedimiento por unos plazos, respectivamente, de treinta y cuarenta y cinco días corridos.

10. El 12 de noviembre de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente, tras considerar que no se daban las condiciones mínimas imprescindibles para el correcto desenvolvimiento del procedimiento al no haber facilitado las Partes, como correspondía, los medios para la celebración de la audiencia y la consiguiente deliberación de los miembros del Tribunal, y tras advertir que el comportamiento de las Partes contrario a la buena fe procesal incluía no sólo obstaculizar sino también abstenerse de habilitar los medios necesarios que a cada Parte incumbiera para el desempeño de la labor encomendada al Tribunal, acordó de oficio la suspensión del procedimiento hasta estimar que se dieran las mencionadas condiciones mínimas para continuar con el procedimiento.

11. Levantada de oficio la suspensión y continuado el procedimiento por Providencia de 27 de marzo de 2003, se celebró audiencia el 2 de abril siguiente en - previa expresa aceptación por ambas Partes, particularmente por Argentina- la sede de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, en la que las Partes, que adjuntaron sendos Memoriales completando sus respectivos Escritos de Presentación y de Respuesta, fueron escuchadas y contestaron las preguntas formuladas por el Presidente, quedando las actuaciones del proceso sobre la mesa del Tribunal para deliberación y emisión del Laudo Arbitral. Dichas actuaciones, consignadas en Actas y Anexos a las Actas de acuerdo con las Reglas de Procedimiento, constan en autos.




       IV. Alegaciones y pretensiones de las Partes


       Para fundamentar su reclamación, Argentina sostiene:


12. Que la bonificación otorgada a las exportaciones de los productos industrializados de lana mediante la Ley uruguaya 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Decretos complementarios, constituye un incentivo a la exportación prohibido en el comercio intrazona, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR, y que el mantenimiento de dicha bonificación implica, además, la violación del Entendimiento suscrito entre ambas Partes en la fase pre-arbitral.


13. El artículo 80 de la referida Ley 13.695 dispone:
       “Bonifícase en un 22 % del valor FOB declarado en las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se crea por el artículo 79”.


       El artículo 79 de la misma Ley, por su parte, establece:
       “Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1/10/69, y que se liquidará sobre el valor del aforo de exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas: a) 4 % para lanas sucias; 2,5 % para lanas sucias desbordadas y c) 1,5 % para lanas lavadas…”.

14. Por Ley 14.926, de 31 de agosto de 1979, se facultó al Poder Ejecutivo (artículo 1) a reducir a tasas menores o a eliminar totalmente la bonificación establecida por el artículo 80 de la Ley 13.695. Haciendo uso de tal habilitación, el Poder Ejecutivo procedió a partir de 1988, mediante sucesivos Decretos, a una reducción gradual del porcentaje de 22 % previsto en el artículo 80 de la Ley 13.695, hasta quedar fijado en un 9 % en el año 1992; desde entonces, dicho porcentaje del 9 % se prorrogó ininterrumpidamente.

15. En 1998, Argentina solicitó a Uruguay la eliminación de la bonificación a las exportaciones de productos industrializados de lana destinados a los países del MERCOSUR, llevándose a cabo contactos que no permitieron llegar a una solución satisfactoria para resolver el planteamiento argentino.


16. En octubre de 2000 se iniciaron las Negociaciones Directas contempladas en el Capítulo II del Protocolo de Brasilia. Tras una serie de contactos que constan en autos, los Sres. Coordinadores del Grupo Mercado Común de Argentina y de Uruguay suscribieron, en el marco de las Reuniones de la Cumbre de Florianópolis celebradas en diciembre de 2000, el siguiente Entendimiento:


       “La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, celebran el presente Entendimiento relativo a la controversia planteada por la República Argentina a la República Oriental del Uruguay sobre “Incompatibilidad del Régimen de Estímulo a la Industrialización de la Lana otorgado por Uruguay, establecido por la Ley 13.695 de 1968 y Decretos complementarios con la normativa MERCOSUR que regula la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”. En tal sentido acuerdan lo siguiente:
       1. La Republica Oriental del Uruguay eliminará gradualmente, para el comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR el régimen de Estímulo a la industrialización de lana establecido por la Ley 13.695 de 1968 y Decretos complementarios, de conformidad con

el siguiente cronograma y niveles de estímulo:


       Desde 1° de julio de 2001 7%


       Desde el 31 de diciembre de 2001 5%


       Desde el 1° de julio de 2002 3%


       Desde el 31 de diciembre de 2002 0%


       2. Antes del 31 de marzo de 2001 la República Oriental del Uruguay completará las notificaciones internas y dictará los actos jurídicos internos necesarios que incluyan en forma integral el cronograma y los niveles acordados en el numeral anterior y que garanticen su cumplimiento.


       3. Las Negociaciones Directas en curso entre ambos países, conforme al Capítulo II del Protocolo de Brasilia se darán por concluidas satisfactoriamente al cumplirse lo dispuesto en el presente Entendimiento. En caso contrario se proseguirá, sin más trámite, con los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia”.


       17. Tras el envío por Argentina a Uruguay de varias notas reclamando infructuosamente el cumplimiento del Entendimiento, y tratada la controversia por el Grupo Mercado Común en el marco de lo establecido en el Capítulo III del Protocolo de Brasilia, éste dio por concluida su intervención sin haberse alcanzado una solución al respecto en su Reunión Ordinaria XLIV (Montevideo, 4 y 5 de diciembre de 2001). Vuelto a solicitar infructuosamente a Uruguay, en el marco de una Reunión Bilateral celebrada en Buenos Aires en febrero de 2002, que procediera de forma urgente a eliminar la bonificación cuestionada, Argentina decidió iniciar el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, quedando constituido el Tribunal en el tiempo y forma expuestos ut supra.


       18. Las Conclusiones de Argentina giran en torno a dos cuestiones: por un lado, la incompatibilidad del estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya 13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lana destinadas a los Estados Partes del MERCOSUR, con el Tratado de Asunción y la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, sobre “Armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR”; por otro lado, el reconocimiento expreso por Uruguay de los efectos negativos del estímulo que concede a la lana para el comercio intra-Mercosur, así como de la necesidad de suprimirlo, al suscribir el Entendimiento de 13 de diciembre de 2000, cuyo incumplimiento habría implicado la violación de un compromiso internacional, generando en su contra, según se desprende del petitum (cfr. ut infra), la carga de tener que abonar la totalidad de las costas y costos del procedimiento arbitral.

       19. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones recién mencionadas, Argentina expone que el Tratado de Asunción, cuyo objetivo final es la conformación de un mercado común, impediría a los Estados Partes, habida cuenta de la necesidad de interpretar funcional o teleológicamente el Tratado en cuanto mecanismo de integración, adoptar medidas contrarias a dicho objetivo final, caso de aquellas dirigidas a limitar la libre circulación de mercancías o a alterar las condiciones adecuadas de competencia entre los agentes económicos. Recuerda a estos efectos que el artículo 1 del Tratado establece el propósito de coordinar, entre otras, las políticas sectoriales a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes. Recuerda asimismo que, conforme al artículo 2 del Tratado, el MERCOSUR está fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes; reciprocidad que resultaría violada desde el momento en que, en el comercio de lanas industrializadas en el mercado ampliado, solamente las exportaciones de esos productos de Uruguay están beneficiadas por un estímulo.


       20. Expone también Argentina que, en el entendido de que los incentivos a la exportación generan ventajas para el país exportador en desmedro del país importador, el Consejo del Mercado Común aprobó la ya referida Decisión 10/94, cuyo artículo 1 consagra el compromiso de respetar, al otorgar incentivos a la exportación, las disposiciones del Acuerdo GATT sobre la materia [2], señalando que dichos incentivos deben ser compatibles con lo que la misma Decisión dispone en el resto de su articulado (regla ésta que según Argentina podría calificarse de “OMC plus”). Y del artículo 12 de la Decisión 10/94 se desprendería que en materia de incentivos a las exportaciones para el comercio intrazona, el MERCOSUR ha adoptado un criterio restrictivo al disponer dicho precepto que “los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona”, estableciendo a continuación como excepciones los casos de: a) financiamiento de exportaciones de bienes de capital a largo plazo otorgado en condiciones, de plazos y tasas de interés, aceptadas internacionalmente para operaciones equivalentes; b) la devolución o exención de impuestos indirectos pagados por los exportadores o acumulados a lo largo de las etapas de producción de los bienes exportados, siempre que el nivel del reintegro no exceda el monto de los impuestos efectivamente pagados; y c) los regímenes aduaneros especiales.
       21. Según Argentina, la bonificación cuestionada no encuadraría en ninguna de estas excepciones, habiendo incumplido Uruguay, además, la obligación que impone el artículo 2 de la misma Decisión 10/94 de celebrar las consultas correspondientes con los restantes socios del MERCOSUR respecto del mantenimiento del incentivo objeto de esta controversia. Añade Argentina, finalmente, que en el año 2000, en el marco del Relanzamiento del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Común aprobó una Decisión, la 31/00, destinada a regular los diversos incentivos a la producción, a la inversión y a la exportación, cuyo artículo 1 distingue el tratamiento a dar, por una parte, a los incentivos a la producción y a la inversión, a cuyo respecto manifiesta la necesidad de limitar su uso, y por otra, a los relacionados con la exportación, respecto de los cuales expresa el compromiso de su eliminación, confirmando así lo establecido en el artículo 12 de la Decisión 10/94.



       22. Considera por lo demás Argentina que si bien la controversia se circunscribe al contexto normativo del MERCOSUR, éste obliga a respetar los compromisos en materia de subvenciones a la exportación del GATT/OMC en forma compatible con lo dispuesto en la propia Decisión 10/94. Y pese asumir que las normas especiales prevalecen sobre las generales, estima conveniente hacer un análisis de la normativa GATT/OMC, expresando que, de acuerdo con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la bonificación constituye una subvención prohibida, siendo en el caso, además, específica de acceso limitado a una rama de la producción y que el artículo 80 de la Ley 13.695 constituye una prueba positiva de ese hecho.

       23. Por otro lado, y pese a que en su criterio no resulta necesario referirse a los efectos perjudiciales para su industria de productos industrializados de lana derivados del otorgamiento de la bonificación a las exportaciones uruguayas de estos productos, presenta Argentina, para el caso de que el Tribunal Arbitral interpretara que resulta necesario el análisis de esa situación, datos que demuestran el perjuicio económico.

       24. Respecto del Entendimiento suscrito el 13 de diciembre de 2000, segunda cuestión sobre la que, como se señaló, giran sus Conclusiones, Argentina considera que es un compromiso jurídico que ha sido severamente incumplido, apartándose de la regla pacta sunt servanda y del principio de buena fe, por Uruguay, cuya conducta manifiesta una continua e ininterrumpida aprobación de decretos que prorrogan el estímulo a la exportación otorgado a los productores laneros uruguayos. Trae también a colación Argentina, además, una serie de notas remitidas por las autoridades uruguayas en el marco de las negociaciones previas y directas que, considera, reconocen expresamente la existencia del incentivo cuestionado y su incompatibilidad con la normativa del MERCOSUR, lo que, a su parecer, le eximiría de presentar pruebas tendentes a demostrar la naturaleza del incentivo otorgado por la Ley 13.695 y su incompatibilidad con la Decisión 10/94.



       Sobre la base de tal fundamentación, Argentina solicita:

       25. Que el Tribunal,


       “I. Disponga y requiera a la República Oriental del Uruguay que en un plazo de quince días proceda a:

       
       1) Eliminar totalmente el estímulo y la bonificación establecidos por la Ley 13.695 de 1968 y sus decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lanas destinadas a los Estados Partes del MERCOSUR cumpliendo así lo establecido por el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94 y la normativa MERCOSUR aplicable.


       2) Dictar las normas jurídicas internas y adoptar todos los actos reglamentarios y administrativos necesarios para asegurar la efectiva eliminación requerida en el numeral anterior.


       3) Abstenerse de establecer en el futuro todo otro incentivo o medida de carácter equivalente que, alterando las condiciones de competencia en el sector de industrialización de la lana, viole el Tratado de Asunción y la normativa derivada de él.

       II. Que, en atención al incumplimiento en que ha incurrido la República Oriental del Uruguay respecto del Entendimiento suscrito entre ambos países el 13 de diciembre de 2000, disponga que las costas y costos de este procedimiento arbitral sean abonados en su totalidad por la República Oriental del Uruguay”.


      

       Para fundamentar su defensa, Uruguay sostiene:


       26. En primer lugar, que no ha violado disposición alguna del Tratado de Asunción, que debe interpretarse no sólo funcional o teleológicamente, sino también lógico-sistemáticamente, esto es, atendiendo a los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio consagrados en el Preámbulo, que deberían presidir la progresiva concreción, a través de la normativa vinculante emanada de los órganos del MERCOSUR, de los enunciados programáticos y principios generales que esencialmente encierra el cuerpo de dicho Tratado, que reuniría inequívocamente las características de un “tratado marco”; en segundo lugar, que tampoco ha violado la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94 en lo referente a la no aplicación de incentivos a la exportación en el comercio intrazona, al haber quedado ésta sujeta a condición suspensiva en virtud de la Decisión del mismo Consejo 31/00, que no hace sino plasmar el propósito de armonización, equilibrio y gradualismo que inspira la configuración del MERCOSUR; y, en tercer lugar, considera Uruguay que el Entendimiento de 13 de diciembre de 2000 no puede constituirse en objeto de la controversia, amén de que Argentina habría alterado sustancialmente las condiciones existentes con ocasión de su firma al disponer, entre otras, medidas de análoga naturaleza a aquélla que Uruguay se había comprometido a desmantelar, aflorando así en su argumentación una exceptio non adimpleti contractus o “excepción de inejecución” que generaliza, ya expresamente y con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal considerase que el actual mantenimiento de la medida cuestionada en la controversia viola el artículo 12 de la Decisión 10/94.

       27. Por lo que se refiere al primero de los argumentos recién referidos, Uruguay descarta la violación del Tratado de Asunción invocada por Argentina, resaltando al efecto la trascendencia de la distinción entre normas programáticas, directrices generales y principios orientadores, y aquellas que constituyen normas de obligatoriedad inmediata: mientras que las primeras (entre las que habría que incluir las contenidas en el Capítulo I del Tratado, y específicamente en sus artículos 1 y 2) no serían en sí mismas exigibles mientras no se plasmen en normas preceptivas y concretas, dentro de las previsiones y del objeto y fin del Tratado, las segundas sí serían directamente operativas y por ende exigibles.

       28. En cuanto a la presunta violación del artículo 12 de la Decisión 10/94, comienza Uruguay por sostener que dicha norma debe interpretarse a la luz de los principios que caracterizan el proceso de constitución del Mercado Común, principios entre los que destacan, según el Preámbulo del Tratado de Asunción, su articulado “y diversos documentos del MERCOSUR”, los de gradualidad, flexibilidad y equilibrio. A partir de tal premisa, defiende que la Decisión 10/94 contiene elementos que permiten advertir el propósito de ir conformando el proceso de integración de manera gradual y equilibrada, tratando de armonizar los distintos intereses de los Estados Partes en el tránsito hacia la constitución del Mercado Común. Dicho propósito se pondría de manifiesto a través tanto del propio nomen juris de la norma (que se refiere a la “Armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del Mercosur”) como del contenido de varias de sus disposiciones (mencionando al efecto el artículo 2, relativo a las consulta para la creación de incentivos; el artículo 14 relativo a que cuando un Estado Parte se viera afectado por la aplicación de incentivos, “presentará a la Comisión de Comercio del Mercosur, los elementos probatorios a fin de que dicho organismo, luego de evaluar la documentación presentada y en un plazo no superior a los noventa días, eleve sus conclusiones al Grupo Mercado Común”; y el propio artículo 12 que autoriza la aplicación del régimen de devolución o exención de impuestos indirectos, estableciendo que las mismas podrán ser aplicables al comercio intrazona, “hasta que queden armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria a las producciones localizadas en el ámbito del Mercosur”).

       29. Añade Uruguay que dicho propósito de armonización, equilibrio y gradualismo se torna evidente en la Decisión 31/00, que prevé propuestas para establecer disciplinas comunes -mecanismos de armonización, en definitiva- respecto de los incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación, disponiendo en relación a estos últimos que dichas propuestas deberán “incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las exportaciones intrazona”; y subraya, asimismo, que existirían actualmente en los distintos Estados Partes del MERCOSUR incentivos a la producción cuyos efectos análogos a los incentivos a la exportación convierten en asimétrica la eliminación exclusiva de estos últimos.


       30. La referida adopción por la Decisión 31/00 del criterio de armonización y coordinación en relación a los incentivos –incluso en relación a los incentivos a la exportación de aplicación en el comercio intrazona-, derivaría también, según Uruguay, de la instrucción por el Consejo al Grupo Mercado Común para la elaboración de una propuesta para establecer disciplinas comunes, habiendo prorrogado el Consejo el plazo para elaborar dicha propuesta, mediante Decisión 16/01, el que recién vence el 31 de mayo de 2003. De ahí que, según estima Uruguay, la exigibilidad de lo dispuesto por el artículo 12 de la Decisión 10/94, en el sentido de la no aplicación de incentivos a la exportación en el comercio intrazona, haya quedado sujeta a una condición suspensiva. Recuerda asimismo que Argentina presentó a la Reunión de Coordinadores del Grupo Mercado Común de 21 y 22 de febrero de 2001 una propuesta de “Lineamientos para el disciplinamiento de incentivos”, que incluiría incentivos a las exportaciones intrazona que no se encontraban permitidos por el Artículo 12 de la Decisión 10/94, tales como los “beneficios financieros a las exportaciones de bienes de consumo destinados a intrazona, a tasas de interés, condiciones y plazos, que no reflejen el costo de obtención de los fondos en el mercado”. Concluye Uruguay afirmando que, en definitiva, si bien es cierto que la Decisión 31/00 ratifica que el destino de los incentivos a las exportaciones intrazona es su eliminación -reiterando de tal forma la voluntad manifestada en la Decisión 10/94-, lo que no puede ignorarse es que aquélla dispone que dicha eliminación se lleve a cabo a través de disciplinas propuestas por el Grupo Mercado Común, a cuyo efecto se habría fijado un plazo aún no vencido.


       31. Sostiene Uruguay que, por lo demás, la necesaria cuadrilateralidad del proceso de armonización, y con ella los principios de reciprocidad y equilibrio, podría verse afectada como consecuencia, como pretende Argentina, de la dilucidación de la problemática en cuestión por vía bilateral, pues ello colocaría a Uruguay en condición de inferioridad con relación a los socios comerciales, que también poseen incentivos a las exportaciones intrazona.


       32. Por lo que se refiere al incumplimiento del Entendimiento de 13 de diciembre de 2000 alegado por Argentina, Uruguay considera que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo de Brasilia, en las controversias sometidas al mismo no pueden invocarse supuestas violaciones ajenas al referido ámbito, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal (tornando por ello inaceptable por infundada la pretensión de que las costas y costos del procedimiento sean abonados por Uruguay).

       33. Añade Uruguay que, sin perjuicio de lo anterior, el Entendimiento fue suscrito por las Partes con posterioridad a la Decisión 31/00, asumiendo el criterio de gradualismo y flexibilidad inspiradores del proceso de integración regional y atendiendo al espíritu de dicha Decisión que preveía para los incentivos a la exportación aplicables en el comercio intrazona un disciplinamiento aún en vías de implementación. Considera por ello que en ningún caso podría interpretarse el compromiso asumido por Uruguay en el Entendimiento como un reconocimiento de su violación del artículo 12 de la Decisión 10/94.

       34. Argumenta Uruguay, por otro lado, que la no ejecución del cronograma de desmantelamiento previsto en dicho Entendimiento responde a una inexplicable conducta de Argentina, traducida en la adopción, una vez suscrito aquél y aun antes de que Uruguay tuviera que dar cumplimiento a la primera etapa de dicho cronograma, de diversas medidas que habrían alterado radicalmente las condiciones de competitividad, entre ellas alguna de naturaleza análoga a la que Uruguay se había comprometido a desmantelar. De ahí que, según Uruguay, la pretensión argentina respecto del efectivo cumplimiento del Entendimiento no compadecería ni con el principio de buena fe y los principios de equilibrio y reciprocidad inspiradores del proceso de integración, ni con el objetivo de la armonización inherente a las relaciones entre los Estados Partes.


       35. Defiende finalmente Uruguay, con carácter subsidiario, que, para el caso de que el Tribunal considerara que el mantenimiento de la bonificación cuestionada es contrario al artículo 12 de la Decisión 10/94, los incumplimientos recién referidos en que incurrió Argentina imposibilitarían a ésta para exigir su pretensión en razón de la exceptio non adimpleti contractus o “excepción de inejecución”. En apoyo de su argumentación, Uruguay sostiene que este principio de Derecho privado, familiar a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados y también reconocido en el ámbito del Derecho Internacional (invocando al respecto el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 [3], similar al artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986), estaría contenido y consentido en el mismísimo artículo 2 del Tratado de Asunción.




       Sobre la base de tal fundamentación, Uruguay solicita:


       36. Que el Tribunal “rechace in totum la pretensión de la República Argentina…declarándose que en la especie la República Oriental del Uruguay no ha incurrido en incumplimiento alguno de la normativa MERCOSUR”.

       V. Presentación por Uruguay en el curso de la audiencia del Decreto del Poder Ejecutivo 121/003.


       37. En la audiencia celebrada el 2 de abril de 2003, la representación uruguaya presentó copia debidamente acreditada del Decreto del Poder Ejecutivo 121/003, fechado el 28 de marzo y pendiente de publicación oficial, en el que se dispone:
      

 “Artículo 1.- Elimínase la bonificación establecida por el artículo 80 de la Ley núm. 13.695, de 24 de octubre de 1968.


       Artículo 2.- Lo dispuesto regirá para las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2003”.



       38. Sostuvo la representación uruguaya que la aprobación del referido Decreto implicaba la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, subsidiariamente y para el caso de que no fuera así considerado por el Tribunal, que éste, de estimar atendible el punto I del petitum argentino, ampliara a tres meses el plazo para proceder a la ejecución del laudo.

       39. Argentina, por su parte, mantuvo invariable su petitum, subrayando la importancia, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, de un laudo estimatorio de su pretensión.

       40. El referido Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay núm. 26.231, de 3 de abril de 2003.


       
FUNDAMENTOS
       
       VI. Sobre la incompatibilidad del estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya 13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lana destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, con el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, y la plena vigencia de éste.

       41. Según establece el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, sobre “Armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR”,
       “Los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona, con las excepciones enunciadas seguidamente:


       a) financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo plazo: podrá otorgarse bajo las condiciones expuestas en el artículo 4 [4];
       b) devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse o eximirse en las condiciones previstas en los artículos 5 [5] y 6 [6], hasta tanto queden armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria a las producciones localizadas en el ámbito del Mercosur;
       c) regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las condiciones establecidas en los artículos 9 [7], 10 [8] y 11 [9], para los insumos, partes o piezas utilizados en la elaboración de bienes sujetos a las disposiciones de los parágrafos primero y segundo del artículo 12 referido al Ámbito de Aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR. La Comisión de Comercio del MERCOSUR analizará los alcances y limitaciones de la utilización de estos regímenes en el comercio intraregional y propondrá los ajustes que resultaren necesarios para preservar la protección derivada del Arancel Externo Común”.

       42. El artículo 1 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 31/00, sobre “Relanzamiento del MERCOSUR. Incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación, incluyendo zonas francas, admisión temporaria y otros regímenes especiales”, expone, por su parte, la decisión del Consejo de:
       “Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación.


       Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación del uso de los incentivos a la producción y a la inversión que crean distorsiones en la asignación de recursos en el ámbito subregional. Asimismo, deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las exportaciones intrazona.


       El Grupo Mercado Común considerará la propuesta antes del 31 de marzo de 2001 y la elevará a la siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del mercado Común, incluyendo las fechas a partir de las cuales se instrumentarán las disciplinas en materia de incentivos a la producción, a la exportación y a la inversión”.


       43. En virtud, finalmente, del artículo 3 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 16/01, sobre “Prórroga de plazos”, el Consejo dispuso:
       “Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2003, el plazo previsto en el artículo 1 de la Decisión CMC 31/00 para que el Grupo Mercado Común elabore una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y exportación intrazona, en los términos del párrafo 2 del referido dispositivo. La referida propuesta deberá ser elevada a consideración en la XXIV Reunión del CMC”.


       44. En lo concerniente al Tratado de Asunción, establece en su artículo 1:
       “Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que debe estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará «Mercado Común del Sur» (MERCOSUR).


       Este Mercado Común implica:


       La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente:
       El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económicos comerciales regionales e internacionales;
       La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
       El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.

       45. Conviene aclarar, en primer lugar, que entre los objetivos y fines del Tratado de Asunción, figura el firme compromiso de los Estados Partes de coordinar sus respectivas políticas “a fin –como señala el precepto recién transcrito- de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes”; compromiso que se hizo parcialmente realidad a través de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, destinada a hacer operativa la voluntad de los Estados Partes de crear un marco jurídico propicio para la efectiva constitución de un mercado común, como claramente se desprende del artículo 1 del Tratado, a cuya luz debe interpretarse la Decisión 10/94, particularmente su artículo 12.


       46. Es, pues, a la luz de ambas disposiciones manejadas conjuntamente, el artículo 1 del Tratado de Asunción y el 12 de la Decisión 10/94, de donde debe partir el enjuiciamiento por este Tribunal, vinculando así la vulneración del objeto y fin del Tratado con la de la normativa adoptada en consecuencia, que es la que, en definitiva, entiende Argentina frontalmente infringida por Uruguay, tal y como se desprende del petitum mismo, en el que la única disposición específica y expresamente citada como vulnerada es el artículo 12 de la Decisión 10/94.


       47. Sentado lo anterior, hay que dilucidar, en primer lugar, si efectivamente el estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya 13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lana destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, resultan o no contrarios al artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94.


       48. Recordemos al efecto que el artículo 80 de la Ley 13.695 dispone:
       “Bonifícase en un 22 % del valor FOB declarado en las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se crea por el artículo 79”.


       El artículo 79 de la misma Ley, por su parte, establece:
       “Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1/10/69, y que se liquidará sobre el valor del aforo de exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas: a) 4 % para lanas sucias; 2,5 % para lanas sucias desbordadas y c) 1,5 % para lanas lavadas…”.

       49. Recordemos también que por Ley 14.926, se facultó al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o a eliminar totalmente la bonificación establecida por el artículo 80 de la Ley 13.695, y que dicha eliminación se previó en los Decretos 287/93 primero y 294/94 después, estableciendo éste que el incentivo quedaría eliminado a partir del 1 de mayo de 1995. No obstante lo cual, el Poder Ejecutivo procedió a prorrogar dicha fecha mediante Decretos sucesivos, manteniéndose en la actualidad la bonificación en un porcentaje del 9 % del valor FOB declarado en las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. En efecto, haciendo uso de la habilitación parlamentaria en su favor, el Poder Ejecutivo procedió a partir de 1988, mediante sucesivos Decretos, a una reducción gradual del porcentaje de 22 % previsto en el artículo 80 de la Ley 13.695, hasta quedar fijado en un 9 % en el año 1992; desde entonces, dicho porcentaje del 9 % se ha prorrogado ininterrumpidamente.


       50. En ningún momento discute Uruguay que nos encontramos ante un incentivo a la exportación tal y como sostiene Argentina, que advierte al efecto que el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC define el concepto de subvención en los siguientes términos:


       “1.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
              a)1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Estado miembro,(…), es decir:

 i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios –que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

 iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias funciones descritas en los incisos                        

             1) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos,
              a)2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
              b) con ello se otorgue un beneficio”.



       51. Como sostiene Argentina y no rebate Uruguay, los pagos que realiza el Gobierno uruguayo a las empresas exportadoras –canalizados a través del Banco de la República- en concepto de bonificación a las exportaciones que involucren tejidos o confecciones, constituyen una subvención de acuerdo a la definición que sobre ella contiene el recién transcrito precepto, habida cuenta que: 1) existe una contribución financiera en la medida en que representa una transferencia directa de fondos; 2) la intervención del Gobierno se materializa a través de una entidad de naturaleza pública –el Banco de la República Oriental del Uruguay- responsable de ejecutar los pagos a los operadores; y 3) el beneficio se puede medir por los montos resultantes del porcentaje de la bonificación establecida en la Ley 13.695, que permite a los exportadores uruguayos obtener ingresos mayores de los que resultarían al concretar sus ventas al exterior sin incorporar la referida contribución.

       52. Asumido, pues, que estamos ante un incentivo a la exportación, y que el incentivo en cuestión no encuadra, como sostiene Argentina y no rebate Uruguay, en alguna de las excepciones enunciadas en el artículo 12 de la Decisión 10/94, del preciso mandato de dicho precepto (“los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona”) se desprende que la bonificación discutida infringe lo dispuesto en dicho precepto.

       53. Declarada la vulneración del artículo 12 de la Decisión 10/94, debe analizarse a continuación si, como alega Uruguay, la exigibilidad de lo en él dispuesto, en el sentido de la no aplicación de incentivos a la exportación en el comercio intrazona, ha quedado sujeta a condición suspensiva en virtud de la Decisión del Consejo del Mercado Común 31/00.

       54. Como se desprende de la propia rúbrica de la Decisión 31/00, “Relanzamiento del MERCOSUR”, los Estados Partes, reafirmando en el Preámbulo su voluntad manifestada en el Tratado de Asunción de constituir un mercado común, pretendieron dar un paso más en tal dirección, avanzando en lo que aquí importa, por un lado, en la armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR, incluida la armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones intrazona permitidos, por vía de excepción, por el artículo 12 de la Decisión 10/94; y, por otro lado, en la seguridad jurídica y la transparencia respecto de los demás incentivos a las exportaciones intrazona excluidos del sistema de integración por cuanto no previstos en las excepciones enunciadas en dicho artículo 12. Es en este, y no en otro sentido, como debe entenderse la Decisión del Consejo del Mercado Común, plasmada en el artículo 1 de la Decisión 31/00, de “instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las inversiones a la producción y a la exportación”; propuesta que, por lo que respecta concretamente a estas últimas, “deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las exportaciones intrazona”.

       55. Consecuencia de ello, el Consejo del Mercado Común, lejos de pretender someter, implícitamente, la clara y precisa prohibición del artículo 12 de la Decisión 10/94 en lo concerniente a los incentivos a las exportaciones intrazona no incluidas en las excepciones en él enunciadas, a una condición suspensiva consistente en supeditar la referida prohibición a ulteriores intervenciones normativas suyas a partir de las propuestas al respecto elaboradas por el Grupo Mercado Común, quiso -y así lo hizo- reafirmar dicha prohibición, comprometiéndose a facilitar su mayor eficacia a través de oportunos disciplinamientos dirigidos a reforzar la seguridad y la transparencia en su operatividad, e incluso avanzar y profundizar en ella, abordando la progresiva eliminación de las excepciones vigentes.


       56. En virtud de lo cual, procede declarar la incompatibilidad del estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya 13.695/68 y Decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lana destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, con el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, y la plena vigencia de éste.


       VII. Sobre el incumplimiento por Uruguay del Entendimiento de 13 de diciembre de 2000, relativo a la controversia planteada por la República Argentina a la República Oriental del Uruguay sobre “Incompatibilidad del Régimen de Estímulo a la Industrialización de la Lana otorgado por Uruguay, establecido por la Ley 13.695 de 1968 y Decretos complementarios con la normativa MERCOSUR que regula la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”.


       57. El incumplimiento de los Entendimientos que, como en el caso que nos ocupa, puedan suscribirse en el marco de las Negociaciones Directas entabladas sobre la base del Capítulo II del Protocolo de Brasilia, tiene por efecto, en principio y al igual que las Recomendaciones que el Grupo Mercado Común puede emitir sobre la base del Capítulo III del mismo Protocolo, habilitar la fase siguiente del procedimiento [10].

       58. Dichas negociaciones entre los Estados Partes implicados en una controversia son imprescindibles para permitir, de no llegar a buen término, el paso a la siguiente fase, representada por la intervención del Grupo Mercado Común; y, como se ha sostenido, “será el tercero llamado a intervenir –en nuestro caso, el Grupo Mercado Común- el que habrá de pronunciarse sobre la eventual excepción del previo agotamiento de la vía diplomática alegada por una de las partes” [11].


       59. Uruguay no puso en su momento en tela de juicio la cláusula tercera del Entendimiento (conforme a la cual, recordemos, “Las Negociaciones Directas en curso entre ambos países, conforme al Capítulo II del Protocolo de Brasilia se darán por concluidas satisfactoriamente al cumplirse lo dispuesto en el presente Entendimiento. En caso contrario se proseguirá, sin más trámite, con los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia”), por lo que fue procedente el paso a la intervención del Grupo Mercado Común.


       60. Sentado lo cual, y sin necesidad de prejuzgar si el comportamiento de las Partes en el marco de las Negociaciones Directas pudiera tener consecuencias a los efectos de una posible condena en costas y costos, es lo cierto que este Tribunal no ha observado actitud alguna por lo que respecta a Uruguay que le haga merecedora, tal y como solicita Argentina, de un pronunciamiento en el sentido de que las costas y costos de este procedimiento arbitral sean abonados por aquélla en su totalidad como consecuencia del incumplimiento del Entendimiento suscrito el 13 de diciembre de 2000.

       VIII. Sobre la exceptio non adimpleti contractus o excepción de inejecución alegada por Uruguay.


       61. Como quedó expuesto en los antecedentes (punto 35), alega Uruguay, para el caso, como sucede, de que el Tribunal considerase que el mantenimiento de la medida cuestionada viola el artículo 12 de la Decisión 10/94, que “corresponde concluir que Argentina está inhabilitada para promover la presente controversia por aplicación de incentivos a la exportación en el comercio intrazona, cuando ella misma no sólo aplica diversos incentivos de igual naturaleza…sino que alguno de ellos ha sido extendido al comercio intrazona con posterioridad a la Decisión 31/00”


       62. Esta exceptio non adimpleti contractus o “excepción de inejecución”, como recordara el Laudo sobre la aplicación del IMESI (Impuesto Específico Interno) a la comercialización de cigarrillos [12], “es una regla que se dedujo y se introdujo en el derecho internacional a partir de su lejano origen en el derecho romano. Mas su aplicación en derecho internacional está sometido a restricciones y cautelas mucho mayores que la utilizada en contratos privados y eso deviene de la naturaleza especial de los tratados que, si tienen aspectos contractuales, también los tienen normativos”. Sentado lo cual, y tras advertir que “esta excepción es muy próxima, en su naturaleza, a la represalia”, concluyó afirmando: “No tiene sentido, en un proceso de integración, que se recurra a la retorsión. Por eso mismo, hay mecanismos de solución de disputas que permiten la aplicación, por medio del derecho, de sanciones adecuadas. La exceptio non adimpleti contractus tiene el alcance más limitado que se pueda imaginar dentro de una organización regional que visa tornarse en un mercado común, porque en ella lo que se busca es la concreción de una situación de derecho para que sea más pronunciada aún de lo que es en el derecho internacional público”.


       63. Sin perjuicio de que la exceptio non adimpleti contractus, que Uruguay extrae sustancialmente del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no se entiende pueda resultar extensiva a situaciones que no encuadren en los extremos específicamente contemplados en dicho texto, y en particular, no se entiende pueda resultar extensiva a normativa derivada de la intervención de órganos creados en el seno de un sistema de integración regional con poderes para la elaboración de reglas comunes, lo cierto es que el ordenamiento jurídico del MERCOSUR (que no hay duda que puede y debe calificarse de tal, por mucho que pueda discutirse su plenitud, habida cuenta de que estamos, como se ha descrito [13], ante un ordenamiento “organizado y estructurado, que posee sus propias fuentes, dotado de órganos y procedimientos aptos para emitirlas, interpretarlas, así como para constatar y sancionar los casos de incumplimiento y las violaciones”) ha previsto una vía específica para reaccionar frente a infracciones al mismo por los Estados Partes, vía que no es otra que el sistema de solución de controversias del Protocolo de Brasilia.

       64. En efecto, según el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, “las controversias que surgieran entre los Estados Partes…serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia”; Protocolo este que los Estados Partes adoptaron, según reza su Preámbulo, “reconociendo la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el cumplimiento del mencionado tratado –de Asunción- y de las disposiciones que de él deriven” y “convencidos de que el sistema de solución de controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la justicia y de la equidad”.

       65. Así pues, el Protocolo de Brasilia se adoptó no sólo para dar, sin más, cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 3 [14] y en el Anexo III [15] del Tratado de Asunción, sino en el convencimiento de que el mismo serviría para fortalecer las relaciones entre las Partes basadas en la justicia y la equidad, así como en la reciprocidad [16] entendida desde la lealtad hacia el sistema de integración [17]. No es preciso, en consecuencia, que estemos ante un “derecho comunitario pleno” [18] para excluir el mecanismo de autotutela del ordenamiento jurídico del MERCOSUR (y no otra cosa es, en última instancia, la exceptio non adimpleti contractus [19]). Antes al contrario, basta para su exclusión con que los Estados Partes hayan previsto, como es el caso del MERCOSUR, un marco específico para solucionar sus controversias, que supedita la adopción de medidas de represalia al incumplimiento del correspondiente laudo [20]; marco específico que, junto con el sistema visto en su conjunto desde el mencionado prisma de la lealtad hacia la propia estructura regional y hacia todos los Estados Partes, se vería igualmente defraudado si se permitiera amparar incumplimientos propios en incumplimientos ajenos por la vía de la exceptio non adimpleti contractus.

       66. Procede así desestimar la exceptio non adimpleti contractus o “excepción de inejecución” alegada por Uruguay, habida cuenta que el ordenamiento jurídico del MERCOSUR se ha provisto de un cauce específico para hacer frente a las infracciones de su normativa por los Estados Partes que supedita, en las relaciones interestatales, la adopción de medidas de defensa frente a tales infracciones a la previa declaración de incumplimiento del laudo declarativo de la infracción en su caso emitido por el correspondiente Tribunal ad hoc, al efecto constituido conforme al Protocolo de Brasilia.

       IX. Sobre la incidencia en el proceso del Decreto del Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay 121/003.


       67. Según se expuso en los antecedentes, la representación uruguaya presentó en el curso de la audiencia copia debidamente acreditada del Decreto del Poder Ejecutivo 121/003, fechado el 28 de marzo y pendiente de publicación oficial, en el que se dispone:
       

“Artículo 1.- Elimínase la bonificación establecida por el artículo 80 de la Ley núm. 13.695, de 24 de octubre de 1968.


       Artículo 2.- Lo dispuesto regirá para las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2003”.


       Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial núm. 26.231, de 3 de abril de 2003.

       68. Considera el Tribunal que la publicación del referido Decreto, como sostuvo Argentina en la audiencia, no implica la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, en la medida en que el propio Decreto pospone la eliminación de la bonificación establecida en la Ley 13.695, por lo que a las exportaciones se refiere, al 1 de julio de 2003.

       69. Por otro lado, del petitum de Argentina se desprende su pretensión de obtener un pronunciamiento por el que se disponga la eliminación, en un plazo de quince días, de la bonificación establecida en la Ley 13.695 y sus Decretos complementarios por lo que a las exportaciones intrazona se refiere; y solicita Argentina que ello se disponga, precisamente, como consecuencia de su incompatibilidad con la normativa MERCOSUR, impidiendo así que Uruguay pueda restablecer en el futuro un incentivo como el discutido en este proceso.


       70. Por lo expuesto, debe declararse, sin entrar en mayores disquisiciones, que en nada ha alterado el objeto del proceso la publicación en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay del Decreto del Poder Ejecutivo 121/003.

       X. Sobre la buena fe procesal de las Partes a lo largo del procedimiento arbitral.

       71. Como quedó expuesto en los antecedentes, el Tribunal tuvo que suspender hasta tres veces el proceso a petición de ambas Partes; finalmente, en ausencia de las condiciones mínimas indispensables para desarrollar debidamente la función encomendada ante la falta de habilitación por las Partes de los medios necesarios al respecto, y previa advertencia por el Presidente de que tal conducta omisiva podía incidir en el pronunciamiento acerca de las costas y costos del proceso, el Tribunal decidió suspender de oficio el mismo hasta que se dieran las mencionadas condiciones para su correcto desenvolvimiento.


       72. Consta en autos que Argentina se dirigió hasta en seis ocasiones a Uruguay para que asumiera la habilitación de los medios necesarios para el funcionamiento del Tribunal que, de buena fe, le correspondía, y que en todas ellas obtuvo el silencio por respuesta; situación esta que fue finalmente remediada por Argentina asumiendo las cargas inherentes al proceso que habían provocado su paralización.

       73. Según el artículo 24 del Protocolo de Brasilia,

      

 “1. Cada Estado parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado.


       2. “El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidiera distribuirlos en distinta proporción”.



       74. Pues bien, ante la ausencia de justificación alguna de su comportamiento por parte de Uruguay tanto a lo largo de la fase escrita como con ocasión de la audiencia, el Tribunal, haciendo uso de la prerrogativa que le reconoce el apartado 2 del artículo 24 del Protocolo de Brasilia, considera que corresponde a Uruguay sufragar la totalidad de las costas y costos de dicho proceso en los términos del referido artículo 24, esto es, la totalidad de las costas y costos del proceso excluidos (apartado 1) los gastos ocasionados por la actuación de los árbitros nombrados por cada Parte, que a cada Parte corresponderá sufragar.

       75. Por lo expuesto, el Tribunal, haciendo uso de la prerrogativa prevista en el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, dispone que Uruguay se haga cargo de los gastos habidos en este proceso arbitral, salvo los derivados de la actuación de los árbitros nacionales de las partes por ellas nombrados, que deberán ser sufragados, conforme establece el artículo 24.1 del referido Protocolo: por Uruguay los gastos correspondientes al árbitro uruguayo, y por Argentina los gastos correspondientes al árbitro argentino.





DECISIÓN

       Por todo lo expuesto, este Tribunal, por unanimidad, decide:

       Primero.- Que la República Oriental del Uruguay proceda a eliminar la bonificación establecida por la Ley 13.695 y sus Decretos complementarios para las exportaciones de productos industrializados de lanas destinadas a los Estados Partes del MERCOSUR, por cuanto contraria al artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94. Dicha eliminación deberá ser efectiva dentro de los quince días siguientes a la notificación a las Partes contendientes del presente Laudo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre comportamientos futuribles por parte de la República Oriental del Uruguay.

       Segundo.- Que los gastos del procedimiento arbitral sean sufragados por las Partes en la controversia de acuerdo con el artículo 24 del Protocolo de Brasilia y de la siguiente forma:

 

a) Cada Estado contendiente se hará cargo de los gastos ocasionados por la actuación del Árbitro por él nombrado. 

b) La compensación pecuniaria del Presidente y los demás gastos del Tribunal serán abonados por la República Oriental del Uruguay.

c) Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las Partes a través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del presente Laudo.

 

Tercero.- Que las actuaciones de esta instancia arbitral sean archivadas en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, quedando bajo su custodia.

 

Cuarto.- Que se proceda a la notificación de este Laudo a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay, partes en la controversia, por intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

 

Dr. Ricardo Alonso García

Árbitro Presidente

Dr. Enrique Barreir

Árbitro

Dr. Eduardo Mezzer

Árbitro




2º) II) Responsabilidad solidaria e ilimitada del Director de una SA no representante de la misma, en relación a las obligaciones tributarias de la empresa.

 

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 275

MINISTRO REDACTOR: Dr. Carlos Rochón

Montevideo, 19 de mayo de 2004

 

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CM C/ ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad" (N° 69/02).

 

RESULTANDO:

I) Que a fs. 18 compareció MC, demandando la nulidad de las resoluciones Nº 10/2001 del 10/1/2001 y Nº 258/2001 del 23/5/01, en virtud de las cuales, por la primera, se aprueba la actuación inspectiva realizada y declara a T S.A., inscripta en el Registro Unico de Contribuyentes con el Nº 212501940010, le correspondió pagar las obligaciones tributarias que detalla y, por la segunda, se rechaza el diligenciamiento de la prueba ofrecida por inadmisible.

Señaló, en primer término, y en relación a la resolución Nº 10/2001, que la misma, en lo que respecta a su persona, no ha sido fundamentada incurriendo en una clara violación a lo dispuesto por el num. 4, del art. 67 del Código Tributario, a lo que agregó que la Administración no observó el principio de realidad, ya que a pesar de que desde un punto estrictamente formal figuraba como Directora Administrativa de T S.A., en la realidad de los hechos era una simple empleada cuyo único titular es JB.
Afirmó en segundo lugar y en relación a la resolución 259/2001, que dicha negativa cercena su legítimo derecho de defensa, siendo una de sus máximas expresiones el producir la prueba necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos, y deslindar las responsabilidades que la Administración le imputa.
En definitiva, solicitó la nulidad de los actos impugnados.

II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 26), compareció a fs. 33 el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda.

Sostuvo que el concepto de representante comprende a todo aquel que tenga capacidad para representar al sujeto pasivo, no interesando el origen de la misma, surgiendo de la información brindada por el Registro Unico de Contribuyentes la calidad de representante de la actora, extremo, que, por otra parte, no ha sido negado.
Señaló que la debida diligencia que deben guardar los representantes en el cumplimiento de sus funciones es asimilable a la conducta del "buen hombre de negocios", y quien alega no interviene ni controla ningún aspecto de la empresa generadora de adeudos tributarios, permite inferir justamente la negligencia con que actuó.
Destacó que e el caso no ha mediado prueba alguna por parte de la actora, tendiente a acreditar su absoluta desvinculación con dicha actuación y a justificar el haber actuado con la diligencia exigible para que su desvinculación de la sociedad anónima fuera oponible erga ommes.

Expresó que en cuanto a la responsabilidad de la actora por las infracciones es de aplicación en la especie los arts. 21 y 102 del Código Tributario, y así, constatadas la calidad de representante y su falta de diligencia, se dan los extremos fácticos que acreditan la existencia de una responsabilidad personal, y por lo tanto su calidad de responsable solidario, y como tal obligado a extinguir en tiempo y forma los tributos.
Manifestó que del acto administrativo 10/2001 surgen, en forma clara e incuestionable, las razones y fundamento que motivó el dictado del mismo, en tanto se hace una referencia clara a los antecedentes administrativos que son el sostén que permitió el progreso de las actuaciones y que concluyen en la declaración de responsabilidad solidaria de la actora.
En cuanto a la resolución Nº 259/2001 la prueba testimonial y el careo fueron rechazados por inconducentes, mediante resolución fundada.

En definitiva, solicitó la confirmación de los actos impugnados.

III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 41), se produjo la que luce certificada a fs. 80.

IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 82/85 y 87/89).

V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó amparar parcialmente la demanda, anulándose integralmente la resolución 259/01 y la R. 10/01 en todo, menos en cuanto a la responsabilidad solidaria por IRIC, en cuya fase deberá confirmarse (dictamen Nº 266/203).

VI) Que se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.

 

CONSIDERANDO:

I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley Nº 15869).

 

II) La accionante promueve demanda de nulidad contra dos Resoluciones dictadas por la Dirección General de Rentas: la Res. Nº 10/2001, de fecha 10/1/01, mediante la cual se declaró a la aquí actora solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones tributarias de T S.A., y responsable por las sanciones de mora y defraudación (AA fs. 109/111), y la Res. Nº 259/2001, de fecha 23/5/01, que rechaza por inadmisible el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la actora al ampliar la fundamentación de los recursos en vía administrativa (AA, fs. 330).
Respecto a la Resolución Nº 10/01, la actora funda sus agravios expresando que, a su entender, la misma no contiene adecuada fundamentación, en franca violación a lo dispuesto por el num. 4º del art. 67 del C. Tributario.
Señala, además, que la Administración dictó el acto procesado sin observar el principio de la realidad, contemplado en el art. 6º del citado cuerpo legal.
Expresa en este sentido que si bien desde un punto de vista estrictamente formal, ella figuraba como "Directora Administrativa" de T S.A., en la realidad era una simple empleada, sin facultades decisorias ni participación personal alguna en relación a los hechos investigados.

En relación a la Resolución Nº 259/01, se agravia porque considera que el rechazo de la prueba, fundado en meros aspectos formales, vulnera gravemente los principios que regulan el procedimiento administrativo y en especial el principio de la verdad material.
Considera que no son aplicables en esa etapa las disposiciones del CGP, y las que regulan el contencioso administrativo (art. 85 del CT), sino que, cuando se está transitando el iter recursivo frente a la Administración, los textos de recibo son los arts. 43 y 78 a 84 del citado código, en cuanto remiten a las normas que rijan para el procedimiento administrativo en general, o en su defecto para el proceso contencioso administrativo, salvo disposición en contrario.

 

III) En opinión del Tribunal corresponde confirmar la Resolución Nº 259/01, en primer lugar, y anular parcialmente en relación a la actora la Resolución Nº 10/01.
Dado el carácter instrumental o de procedimiento que reviste la primera, corresponde su análisis prioritario

La Resolución Nº 10/01 fue recurrida en tiempo y forma (AA, fs. 130), y posteriormente se fundaron los recursos, con ofrecimiento de prueba (AA, fs. 135/139).
Mediante la Resolución 259/01 (AA, fs. 330) se decidió no diligenciar la prueba ofrecida. Deducidos los respectivos recursos (AA, fs. 335, fundados a fs. 339/340), la resolución fue mantenida a fs. 349 y fictamente confirmada en vía jerárquica, agotándose así la vía administrativa a su respecto.

El Tribunal coincide con el Sr. Procurador del Estado en sostener que los fundamentos jurídicos de esta resolución no son correctos, en cuanto invoca la aplicación del art. 85 CT, pues sin duda es de aplicación en el caso el art. 43 CT, que en materia de procedimiento, salvo disposición expresa en contrario, remite a las normas que rijan para el procedimiento administrativo, o en su defecto para el proceso contencioso administrativo, y no al art. 85.

El Código Tributario regula en el Capítulo III -Derecho Administrativo Formal- en su Sección V, los recursos administrativos, previendo en el art. 81 el ofrecimiento de prueba al fundamentar los recursos (como sucedió aquí) y la facultad de la Administración de rechazar en resolución fundada las pruebas que "a su juicio" sean inconducentes (como también sucedió en el caso).

De manera que en lo estrictamente formal el acto fue dictado en un procedimiento regular, respetando en los hechos la normativa aplicable.

En cuanto a su contenido y en relación a la calificación de la prueba solicitada como de inconducente o inadmisible, el Tribunal entiende que el acto debe ser confirmado.
En primer lugar, si bien esta decisión administrativa puede aparecer como de alcance preparatorio o de mero trámite, en cuyo caso no sería procesable en la vía contencioso anulatoria (DL 15524, art. 24), entiende el Tribunal que la resolución que deniega el diligenciamiento de prueba ofrecida por el interesado excede ese carácter, para ingresar en un acto por cuya naturaleza roza aspectos relacionados con las debidas garantías aplicables en el procedimiento administrativo.

Como expresa Cajarville Peluffo (Procedimiento Administrativo, pág. 21), "el derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entiende corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciera ...".
Sin duda que el acto con esa significación puede lesionar por sí, de modo propio, los derechos del interesado, con la trascendencia suficiente como para justificar su impugnación de forma autónoma, sin necesidad de aguardar el dictado del acto definitivo.
En segundo lugar, tanto si se aplican en el caso, por remisión del art. 43, las normas del procedimiento administrativo común (Dec. 500/91), como las normas del proceso administrativo (DL 15.524, arts. 58, 74 y 76), la decisión impugnada no aparece ilegítima o arbitraria.

La interesada se limitó a ofrecer la siguiente prueba: "a) testimonial; b) careo con JB; c) careo con el Cr. MG" (AA, fs. 138/139).

Este ofrecimiento, además de incompleto en relación a la prueba testimonial (en tanto no individualiza a los testigos que sería llamados a declarar), también aparece como inconducente, siendo que prima facie no se advierten discordancias o contradicciones que justifiquen los careos solicitados (ver Actas de fs. 191 y 193; declaración de la Esc. V a fs. 200; escrito de B a fs., 319; actuaciones todas coincidentes en asignar a la actora un papel secundario o de mera dependiente con relación a la empresa).
En razón de lo expresado, la Sala habrá de confirmar este acto, compartiendo así el dictamen del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal (AA, fs. 344/346).

IV) En relación a la Resolución Nº 10/01, los agravios recaen básicamente en dos aspectos: el acto no estaría adecuadamente fundado y desconocería el principio de realidad.
La Sala coincide con el Sr. Procurador del Estado, en cuanto al rechazo del primer agravio.
Se entiende, en efecto, que el acto en proceso está suficientemente fundamentado mediante la remisión a los antecedentes inmediatos que motivaron su dictado (con expresa remisión a la actuación inspectiva realizada y a lo dictaminado por el Departamento Jurídico).

Sin perjuicio de agregar que las eventuales omisiones formales no habrían impedido, en modo alguno, el adecuado ejercicio del derecho de defensa en este proceso jurisdiccional.

V) Se coincide también con el Sr. Procurador del Estado en cuanto al fondo y la necesidad de admitir el agravio referido a la responsabilidad solidaria e ilimitada que el acto en proceso asigna a la actora en relación a las obligaciones tributarias de T S.A.
El art. 21 del C. Tributario establece: "Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo".

El texto es bien claro en cuanto habla de "representantes" y sólo incluye a las obligaciones "tributarias", excluyendo por ende a las sanciones, que se regulan por otra disposiciones (art. 104, CT).

En el caso, la actora pasó a integrar el Directorio de T S.A. el 15/11/96, según surge del certificado notarial glosado a fs. 46 (AA), y así contra en el RUC (AA, fs. 45 v).
Pero es solución admitida que no basta con ser Director para ser afectado por la responsabilidad en análisis. Sólo podrá serlo si además de la condición de Director tiene la representación de la sociedad.

Es la conclusión que arriba Berro, cuando señala que la norma del art. 21 sólo afecta a quienes puedan ser jurídicamente catalogados como representantes. En tanto "Directores o dependientes sólo podrían se responsabilizados si se prueba dicha calidad inexcusable" (Responsables Tributarios, pág. 21).

Situación que sin duda no se configura con respecto a la accionante, por lo menos en relación a la materia tributaria.

Si bien ni en los antecedentes ni en la causa fueron agregados los Estatutos de la sociedad, surge del certificado notarial de fs. 44 (AA) que la representación social corresponde al Presidente (art. 28 de los Estatutos), cargo para el que fue designado el Sr. JB el 22/4/92 y vigente a la fecha de su expedición (22/12/97).
Esta situación resulta corroborada por la Carta Poder de fecha 24/6/99, por la cual JB, en su calidad de Presidente y en nombre y representación de T S.A., confiere poder a favor de una tercera persona, "para que actuando en representación de la mencionada institución, realice toda clase de trámites y gestiones administrativas, ante cualquier oficina pública y/o privada, en especial la dirección General Impositiva y ANTEL" (AA, fs. 53).
Entonces, si bien la actora integraba el Directorio de T S.A., como Directora Administrativa (AA, fs. 19, 24, 46 y 298), no resulta suficientemente acreditado que tuviera, en tal calidad, facultades para representar a la sociedad, al menos en materia tributaria, que es a lo que se refiere el art. 21 CT. Facultades que sí tenía el Sr. JB, como único representante estatutario, con el asesoramiento y asistencia del Cr. MG (AA, fs. 189, 191, 193, 200, 202, 203/203 v).

Es cierto sí que en algún caso puntual la actora actuó invocando la representación de T S.A., concretamente en convenios con ANTEL, celebrados en el transcurso de los meses de junio y noviembre de 1998 (AA, fs. 237 y 238), en uso de un poder conferido a su favor mediante una carta poder, según expresó en los recursos administrativos (AA, fs. 138), sin que fuera controvertido.

Pero más allá del alcance que pudo tener esta carta poder, y aún aceptando que su tenor fuere similar a la de fs. 53 (AA), lo importante es señalar que en el caso de autos, analizadas las propias resultancias de las inspecciones practicadas y abarcando sus dos períodos (AA, fs. 4 y 184), se desprende que la actora era una empleada administrativa de la firma, sin poderes de decisión y ajena al manejo de la situación tributaria del contribuyente.
Esta constatación de la realidad impide calificar a la actora como una Directora con poderes de representación en materia tributaria, y menos atribuirle facultades decisorias en la materia, como bien señala el Sr. Procurador del Estado (fs. 92).
Consecuentemente, no se concibe que en tal situación pueda tener responsabilidad solidaria, siendo que el art. 21 CT, responsabiliza a los "representantes" que actúan con falta de diligencia en sus funciones. Si de acuerdo a lo acreditado la actora no tenía facultades en materia tributaria, la consecuencia es que no puede ser responsabilizada por las obligaciones tributarias de la sociedad.

Esta referencia a "funciones", nos indica Berro (op. cit., pág. 39), está indicando por sí sola que no se trata de una responsabilidad relacionada simplemente con un cargo cualquiera de representante, sin que se encuentra forzosamente vinculada a ciertos hechos, a "funciones", y que éstas deben tener trascendencia en la gestión tributaria del representado.
De otro modo se estaría responsabilizando a quienes por sus tareas no tienen posibilidad de incidir en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa a que pertenecen, en franca violación del citado art. 21, en cuanto es preciso que el representante actúe con falta de diligencia en sus funciones.
A mayor abundamiento, la situación funcional de la actora es corroborada no sólo a través de todo el procedimiento administrativo, sino también por las declaraciones testimoniales obrantes en autos (declaraciones de fs. 50 a 68).
Entonces, compartiendo el fundado dictamen del Sr. Procurador del Estado, no es posible imputar a la accionante falta de la debida diligencia, durante su mandato, siendo que en realidad la materia tributaria era ajena a sus funciones.

VI) Habiéndose llegado a la conclusión de que la accionante carece de responsabilidad por la deuda tributaria en sentido estricto, con mayor razón debe descartarse la comisión por su parte de infracciones fiscales, las que suponen una participación de tipo personal (C. Tributario, art. 104). Esta norma, ubicada en el Cap. V y destinada a regular la responsabilidad por infracciones, incluye a representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, quienes serán sancionados por su actuación personal en la infracción, de donde se deriva que no puede ser responsabilizado quien, como sucede con la accionante, carecía de facultades que rozaran la materia tributaria.

VII) Respecto a la deuda por IRIC, la solución es diferente, como bien advierte el Sr. Procurador en su multicitado dictamen (fs. 93).

El art. 59 del Título 4º del TO 1996, establece la responsabilidad solidaria de los Directores de sociedades contribuyentes.

Esta responsabilidad se aplica, objetivamente, a todos los Directores de sociedades contribuyentes y socios de sociedades personales.

A diferencia del art. 21 CT, no requiere de la existencia del elemento subjetivo y tampoco la calidad de representante, siendo suficiente sólo la de Director de una sociedad.
De manera que, respecto a este tributo, la declaración de responsabilidad solidaria que afecta a la actora, es legítima, pero acota a la deuda estrictamente tributaria por concepto de IRIC y en la medida que fue exigible en el período de su figuración en el Directorio.
Parece claro que aquí no es acertado pretender desligarse de la obligación diciendo que en los hechos la accionante era una empleada de la sociedad, pues el principio de la realidad a que se alude no es de aplicación en el caso, donde precisamente la ley se atiene a la formalidad del cargo y no a la realidad subyacente, sin atender a las consideraciones que para tal designación pudieron tener en vista las partes (CT, art. 14, inc. 3º).

Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal

FALLA:

Confirmando la Resolución Nº 259/2001, de fecha 23 de mayo de 2001.
Anulando la Resolución Nº 10/2001, de fecha 10 de enero de 2001, salvo en cuanto declara a la actora solidariamente responsable de la deuda por IRIC, en cuya parte se confirma.
Sin especial sanción procesal.

A los efectos fiscales, fijanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.

Dr. Manuel Mercant Landeira - PRESIDENTE DEL TCA

Dr. Carlos Rochón - MINISTRO DEL TCA

Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA

Dr. Eduardo Brito del Pino - MINISTRO DEL TCA

Dra. Martha Battistella - MINISTRO DEL TCA

Dra. Ma. del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA

( Material editado por gentileza de EL DERECHO DIGITAL www.elderechodigital.com)

NOVEDADES LEGISLATIVAS

Decreto 270/004 del Poder Ejecutivo.-

VISTO: el actual proceso de reactivación económica.

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de eliminar aquellos aumentos de tributos originados en la situación de dificultades excepcionales que tuvo que afrontar nuestro país.

CONSIDERANDO:

I)             que dicha disminución debe ser compatible con la necesaria observancia de criterios de responsabilidad fiscal, en el marco del estricto cumplimiento de las metas oportunamente fijadas, ya que tal cumplimiento es condición sustancial para consolidar el proceso de mejora económica.

II)            que el actual desempeño de las finanzas públicas habilita la rebaja tributaria comprometida dentro de los límites aludidos.

III)           que tal rebaja habrá de redundar en una mejora en el poder adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia de las empresas, y en un mayor nivel de ocupación.

 

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9º y 13º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el artículo 161º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- (Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales). Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294 , de 23 de junio de 1982:

a)    retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los literales a) , b) y c) del artículo 5º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002:
-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento).

b)    jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:
-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).

ARTÍCULO 2º.- (Reducción de las tasas del Impuesto a las a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias).

Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.

Las tasas a que refiere el inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004. En el caso de los hechos generadores comprendidos en los literales B) a E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la rebaja de tasas se aplicará para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.

ARTÍCULO 3º.- (Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones) -
Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.
La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.

 

ARTÍCULO 4º.- (Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios públicos).
Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.