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Resolución 1966 – Portugal – Tema I

TEMA 1 LA INFRACCION FISCAL: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA - 1966

País de origen: Portugal

Jornada: I JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, CURIA – PORTUGAL – 1966

Contenido:

Conclusiones:

Examinados los informes y las comunicaciones enviados a las Primeras Jornadas Luso–Hispano-Americanas de Estudios Tributarios, así como el informe general, y ponderados adecuadamente los criterios formulados a lo largo del debate oral, se ha considerado que las conclusiones derivadas de tales trabajos han de satisfacer las exigencias básicas a saber:


1º. En el aspecto formal, la depuración terminológica, con la que se elimina equívocos, siempre perturbadores, y se aproximan concepciones que sólo por razones de léxico aparecen como antagónicas y,

 

2º. En el aspecto de fondo, la neta distinción entre los resultados a los que conduce la simple comparación de los ordenamientos positivos y aquellos otros que pueden considerarse primordialmente basados en el empleo de categorías lógicos-jurídicas, no vinculadas rígidamente a textos legales determinados.

 


Con ánimo de satisfacer esa doble exigencia se estima que la deliberación conduce a estas conclusiones:


Primera
Son infracciones tributarias cuantas modalidades de comportamiento de los sujetos pasivos de la tributación conducen, por acción u omisión, a transgredir las normas jurídicas de las que derivan obligaciones sustantivas de pago de prestaciones tributarias, o deberes formales de colaboración con la Administración financiera para dar efectividad a sus créditos fiscales.


Segunda
En el ordenamiento jurídico existe un repertorio de sanciones que se dirigen a destruir los efectos nocivos de las infracciones. Abandonando las que tienen por objeto compeler al deudor a cumplir la prestación debida o el deber omitido, o a decretar a favor del Fisco acreedor pagos indemnizatorios por los daños sufridos, estas conclusiones se refieren exclusivamente a las sanciones penales destinadas a punir y a prevenir, especial o genéricamente, la infracción de la norma


Tercera
Con las premisas lógicas antedichas, es posible, en el plano doctrinal, considerar que son penas fiscales cuantas sanciones tipifica el ordenamiento para punir y prevenir la transgresión de las normas reguladoras de la tributación, tanto si las expresadas sanciones aparecen formalmente insertas en leyes tributarias como si se contienen en textos calificados como estrictamente penales.


Cuarta
En el sentido amplio, puede emplearse la denominación de Derecho Penal Tributario para aludir al cuerpo de normas y de principios que regulan las sanciones tributarias de carácter punitivo o preventivo, con independencia del texto legal en que aparezcan insertas. No obstante, se juzga útil, con efectos didácticos y orientadores, hacer referencia al Derecho Tributario Penal para designar exclusivamente aquella parte del Derecho penal tributario integrada por los ilícitos y las sanciones tipificados en las leyes tributarias y no en las que el propio ordenamiento califica como penales.


Quinta
Se comprueba la existencia de una identidad sustancial entre las infracciones y las penas reguladas por el Código Penal y las tipificadas por las leyes tributarias. No obstante, se reconoce, asimismo, la existencia de diferencias notables en su respectivo régimen legal de aplicación, en cuanto las primeras deben ser siempre aplicadas por la autoridad judicial, en mérito al principio “nulla poena sine previo juicio” y las segundas pueden ser impuestas por la Administración Pública, mediante procedimientos legales especiales.

Sexta
Formuladas las anteriores diferencias y matizaciones, en cuanto se refiere al concepto y a las clases de las infracciones se estima que todas aquellas que ofrecen la naturaleza punitiva, tanto si se aplican inmediatamente por la Administración, como si se aplican por los órganos judiciales, deben inspirarse básicamente en los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad elaborados en el seno de la dogmática jurídico-penal.

Séptima
Analizando con particular detenimiento el elemento de culpabilidad, se estima que ella constituye, en todo caso, una nota definitoria de la infracción a la que se asocia una sanción punitiva. No es aconsejable la formulación de presunciones legales de culpabilidad de carácter genérico. Se reputa, no obstante, posible, e incluso necesario que se formulen presunciones legales, con carácter excepcional, respecto a determinadas infracciones, sin que en ningún caso se elimine la posibilidad de prueba en contrario por el contribuyente.


Octavo
En las infracciones tributarias que se agotan en la mera inobservancia de un deber, independientemente de cualquier evento, el dolo o la negligencia se refieren exclusivamente a aquella inobservancia.


Novena
Puede haber negligencia punible incluso en el supuesto de que el agente, al cometer la infracción, no sabe que la está cometiendo. No obstante, la negligencia debe ser apreciada en función de las posibilidades concretas de que el inculpado dispuso para evitar la infracción que le sea imputada.