Skip links

Resolución 1976 – España – Tema II

TEMA 2: IMPUGNACION DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN VIA ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL - 1976

País de origen: España

Jornada: VII JORNADAS LUSO-HISPANO-AMERICANAS DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, PAMPLONA-ESPAÑA-1976

 

Contenido:

 

Considerando:

1º. Que, en el Estado de Derecho las relaciones entre el Estado y los administrados deben estar reguladas en base a los principios fundamentales de la legalidad, los que, en materia tributaria encuentran su concreción en los postulados de que no hay tributo sin ley que lo establezca y de que los conflictos entre ambas partes deben ser resueltos por jueces idóneos, independientes e imparciales;


2º. Que dentro de la precedente concepción, debe reconocerse que el único fin legítimo del Estado en materia tributaria, es la efectiva y correcta aplicación de las normas a los hechos previstos en ellas. En consecuencia, es aconsejable que, tanto la gestión administrativa como la función jurisdiccional, se cumplan con total sujeción a la ley, desechando los principios dispositivos característicos de los vínculos patrimoniales del derecho privado;


3º. Que las garantías jurídicas del contribuyente deben ser armonizadas con las necesidades fiscales de obtener una rápida y exacta percepción de los recursos tributarios indispensables para la satisfacción de las necesidades públicas;


4º. Que, para lograr la protección de los legítimos intereses de ambas partes y asegurar la justicia del acto administrativo, es aconsejable que, en la etapa administrativa, se organicen procedimientos que, sin mengua de la eficacia recaudatoria, permitan el debido esclarecimiento de los hechos y análisis de las normas a ellos aplicables, evitando así un eventual conflicto de intereses o logrando su composición dentro de términos razonablemente breves, sin necesidad de recurrir a los procedimientos jurisdiccionales;

5º. Que si no fuera posible la composición del conflicto en vía administrativa, el proceso jurisdiccional debe organizarse asegurando a ambas partes iguales derechos de alegación y prueba, sin restricción alguna y reconociendo a los jueces total independencia y amplias facultades para la averiguación de la verdad.

 

Las VII Jornadas Luso-Hispano-Americanas de Estudios Tributarios declaran y recomiendan:

A. Sobre el acto de determinación


1. El acto de determinación o liquidación tiene naturaleza administrativa y no jurisdiccional y efectos declarativos y no constitutivos.


2. En principio, el acto firme o definitivo de la Administración es revocable por razones de legalidad. No obstante, considerando que las decisiones que reconocen derechos deben tener estabilidad jurídica, se recomienda que las legislaciones establezcan limitaciones al citado principio, excluyendo aquellos datos que se refieren a hechos ya cumplidos en el momento de la revocación. La excepción no debería regir si el acto estaba viciado por manifiesta ilegalidad o error de hecho evidente. Deberá además, en todos los casos, considerarse la conducta del interesado en lo que respecta a la buena fe y al dolo con que hubiera actuado.


3. El acto definitivo debe ajustarse a la realidad prevista en la ley como presupuesto de la obligación. En consecuencia, para su adopción y revisión en vía administrativa, de oficio o a petición de la parte, deberán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.


4. Es recomendable que los sujetos pasivos(contribuyentes y responsables) tengan una adecuada intervención en estos procedimientos, mediante ofrecimiento, producción o desahogo de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de esta posibilidad, podría ser una solución aceptable, admitir los acuerdos o convenios entre fisco y contribuyente sobre cuestiones de hecho, cuando la prueba de las mismas sea imposible, manteniendo siempre la Administración sus facultades para dictar el acto de determinación.


5. En los procedimientos administrativos de determinación y aún en los recursos administrativos que contra aquella se interpongan, debe reconocerse a la Administración suficientes facultades para asegurar la eficiencia recaudatoria, con las limitaciones necesarias para garantizar los derechos individuales.


En la medida en que una decisión administrativa contenga la aplicación de una sanción punitiva, son plenamente aplicables los principios procesales penales. En consecuencia, son absolutamente nulas las decisiones administrativas punitivas tomadas sin observancia de tales principios.


B. Sobre la consulta


6. Es de interés para ambas partes de la relación jurídico-tributaria la existencia de un sistema de información que obligue a la Administración a pronunciarse sobre cuestiones que le planteen quienes tengan un interés legítimo.


7. Cuando la consulta verse sobre una cuestión real y debidamente concretada por el interesado directo, la respuesta tendrá un carácter vinculante, deberá ser evacuada dentro de plazos perentorios y la resolución podrá ser recurrida por el régimen ordinario de los recursos.


C. Sobre los recursos administrativos


8. Contra los actos administrativos de determinación y los demás que lesionen directa o indirectamente derechos subjetivos, deberá otorgarse a los interesados recursos administrativos.

9. Los recursos que cada legislación establezca deberán ser interpuestos y resueltos dentro de plazos breves y perentorios; a tal efecto, es recomendable que el número de recursos se reduzca al máximo.


10. Vencidos estos plazos sin que la Administración se haya pronunciado, se presumirá que el acto impugnado ha sido tácticamente confirmado, quedando expedita la vía jurisdiccional.


11. Mientras duren los procedimientos administrativos, el crédito tributario no será exigible y no se podrán aplicar sanciones. Asimismo, todo retraso imputable a la Administración debe significar una disminución proporcional de los intereses moratorios y de la reajustabilidad de la deuda tributaria, por el tiempo que haya durado dicho retraso.



D. Sobre el proceso jurisdiccional


12. Los órganos jurisdiccionales competentes para decidir los conflictos tributarios deben funcionar dentro del poder judicial y, en todo caso, fuera del ámbito del Poder Ejecutivo. En los países en que existan órganos jurisdiccionales dentro del Poder Ejecutivo, su estructura y funcionamiento deben ser organizados sobre la base de su independencia respecto de la Administración activa y contra sus fallos, deberán otorgarse, sin restricciones, recursos ante el Poder Judicial.


13. En recomendable que los órganos jurisdiccionales tengan adecuada especialización.


14. El procedimiento debe prever iguales garantías de alegación y prueba para ambas partes, características del proceso común; debe ser breve, en lo posible oral, e inquisitivo, pudiendo los jueces, no sólo disponer pruebas de oficio, sino también apartarse de lo pedido por las partes. La Administración deberá aportar todos los elementos probatorios que obren en su poder.


La Comisión votó esta resolución con reserva del Pr. Palao, en cuanto a la “reformatio in peius”.


15. El concepto de ilegalidad o antijuricidad del acto debe ser interpretado con amplitud y, por lo tanto, comprensivo de toda violación del ordenamiento jurídico, aún de los actos dictados con desviación de poder.


16. La interposición y decisión de recursos o acciones no deben estar condicionadas al pago previo de la obligación impugnada, ni a ningún otro requisito que no tenga relación directa con el objeto del recurso o acción que se deduce.


17. La Administración podrá ejecutar el crédito que resulte a su favor de sus resoluciones firmes o definitivas, independientemente de la existencia de recursos o acciones jurisdiccionales. Pero, la ejecución del crédito deberá ser suspendida a pedido de parte, mientras se encuentre en trámite el proceso de conocimiento correspondiente, siempre que el crédito fiscal esté suficientemente garantido.


18. Es recomendable establecer sanciones a la parte que litigue temerariamente o con mala fe.


19. Como la definición del acto económico-administrativo no ha sido tratada directamente en estas Jornadas, se recomienda que su consideración debe de ser un tema a estudiar en alguna de las sucesivas. No obstante, se estima como posible antecedente válido, el que dicho acto tiene carácter formal y una de las finalidades esenciales es evitar la indefensión y el perjuicio económico del interesado.