Contenido:
Considerando:
1º.
Que, en el Estado de Derecho las relaciones entre el Estado y los
administrados deben estar reguladas en base a los principios fundamentales de
la legalidad, los que, en materia tributaria encuentran su concreción en los
postulados de que no hay tributo sin ley que lo establezca y de que los
conflictos entre ambas partes deben ser resueltos por jueces idóneos,
independientes e imparciales;
2º. Que dentro de la precedente concepción, debe reconocerse que el único fin
legítimo del Estado en materia tributaria, es la efectiva y correcta
aplicación de las normas a los hechos previstos en ellas. En consecuencia, es
aconsejable que, tanto la gestión administrativa como la función
jurisdiccional, se cumplan con total sujeción a la ley, desechando los
principios dispositivos característicos de los vínculos patrimoniales del
derecho privado;
3º. Que las garantías jurídicas del contribuyente deben ser armonizadas con
las necesidades fiscales de obtener una rápida y exacta percepción de los
recursos tributarios indispensables para la satisfacción de las necesidades
públicas;
4º. Que, para lograr la protección de los legítimos intereses de ambas partes
y asegurar la justicia del acto administrativo, es aconsejable que, en la
etapa administrativa, se organicen procedimientos que, sin mengua de la
eficacia recaudatoria, permitan el debido esclarecimiento de los hechos y
análisis de las normas a ellos aplicables, evitando así un eventual conflicto
de intereses o logrando su composición dentro de términos razonablemente
breves, sin necesidad de recurrir a los procedimientos jurisdiccionales;
5º.
Que si no fuera posible la composición del conflicto en vía administrativa,
el proceso jurisdiccional debe organizarse asegurando a ambas partes iguales
derechos de alegación y prueba, sin restricción alguna y reconociendo a los
jueces total independencia y amplias facultades para la averiguación de la
verdad.
Las
VII Jornadas Luso-Hispano-Americanas de Estudios Tributarios declaran y
recomiendan:
A. Sobre el acto de determinación
1. El acto de determinación o liquidación tiene naturaleza administrativa y
no jurisdiccional y efectos declarativos y no constitutivos.
2. En principio, el acto firme o definitivo de la Administración es revocable
por razones de legalidad. No obstante, considerando que las decisiones que
reconocen derechos deben tener estabilidad jurídica, se recomienda que las
legislaciones establezcan limitaciones al citado principio, excluyendo
aquellos datos que se refieren a hechos ya cumplidos en el momento de la
revocación. La excepción no debería regir si el acto estaba viciado por
manifiesta ilegalidad o error de hecho evidente. Deberá además, en todos los
casos, considerarse la conducta del interesado en lo que respecta a la buena
fe y al dolo con que hubiera actuado.
3. El acto definitivo debe ajustarse a la realidad prevista en la ley como
presupuesto de la obligación. En consecuencia, para su adopción y revisión en
vía administrativa, de oficio o a petición de la parte, deberán utilizarse
todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
4. Es recomendable que los sujetos pasivos(contribuyentes y responsables)
tengan una adecuada intervención en estos procedimientos, mediante
ofrecimiento, producción o desahogo de pruebas tendientes al esclarecimiento
de los hechos. Dentro de esta posibilidad, podría ser una solución aceptable,
admitir los acuerdos o convenios entre fisco y contribuyente sobre cuestiones
de hecho, cuando la prueba de las mismas sea imposible, manteniendo siempre
la Administración sus facultades para dictar el acto de determinación.
5. En los procedimientos administrativos de determinación y aún en los
recursos administrativos que contra aquella se interpongan, debe reconocerse
a la Administración suficientes facultades para asegurar la eficiencia
recaudatoria, con las limitaciones necesarias para garantizar los derechos
individuales.
En la medida en que una decisión administrativa contenga la aplicación de una
sanción punitiva, son plenamente aplicables los principios procesales
penales. En consecuencia, son absolutamente nulas las decisiones
administrativas punitivas tomadas sin observancia de tales principios.
B. Sobre la consulta
6. Es de interés para ambas partes de la relación jurídico-tributaria la
existencia de un sistema de información que obligue a la Administración a
pronunciarse sobre cuestiones que le planteen quienes tengan un interés
legítimo.
7. Cuando la consulta verse sobre una cuestión real y debidamente concretada
por el interesado directo, la respuesta tendrá un carácter vinculante, deberá
ser evacuada dentro de plazos perentorios y la resolución podrá ser recurrida
por el régimen ordinario de los recursos.
C. Sobre los recursos administrativos
8. Contra los actos administrativos de determinación y los demás que lesionen
directa o indirectamente derechos subjetivos, deberá otorgarse a los
interesados recursos administrativos.
9. Los recursos que cada
legislación establezca deberán ser interpuestos y resueltos dentro de plazos
breves y perentorios; a tal efecto, es recomendable que el número de recursos
se reduzca al máximo.
10. Vencidos estos plazos sin que la Administración se haya pronunciado, se
presumirá que el acto impugnado ha sido tácticamente confirmado, quedando
expedita la vía jurisdiccional.
11. Mientras duren los procedimientos administrativos, el crédito tributario
no será exigible y no se podrán aplicar sanciones. Asimismo, todo retraso
imputable a la Administración debe significar una disminución proporcional de
los intereses moratorios y de la reajustabilidad de la deuda tributaria, por
el tiempo que haya durado dicho retraso.
D. Sobre el proceso jurisdiccional
12. Los órganos jurisdiccionales competentes para decidir los conflictos
tributarios deben funcionar dentro del poder judicial y, en todo caso, fuera
del ámbito del Poder Ejecutivo. En los países en que existan órganos
jurisdiccionales dentro del Poder Ejecutivo, su estructura y funcionamiento
deben ser organizados sobre la base de su independencia respecto de la
Administración activa y contra sus fallos, deberán otorgarse, sin
restricciones, recursos ante el Poder Judicial.
13. En recomendable que los órganos jurisdiccionales tengan adecuada
especialización.
14. El procedimiento debe prever iguales garantías de alegación y prueba para
ambas partes, características del proceso común; debe ser breve, en lo
posible oral, e inquisitivo, pudiendo los jueces, no sólo disponer pruebas de
oficio, sino también apartarse de lo pedido por las partes. La Administración
deberá aportar todos los elementos probatorios que obren en su poder.
La Comisión votó esta resolución con reserva del Pr. Palao, en cuanto a la
“reformatio in peius”.
15. El concepto de ilegalidad o antijuricidad del acto debe ser interpretado
con amplitud y, por lo tanto, comprensivo de toda violación del ordenamiento
jurídico, aún de los actos dictados con desviación de poder.
16. La interposición y decisión de recursos o acciones no deben estar
condicionadas al pago previo de la obligación impugnada, ni a ningún otro
requisito que no tenga relación directa con el objeto del recurso o acción
que se deduce.
17. La Administración podrá ejecutar el crédito que resulte a su favor de sus
resoluciones firmes o definitivas, independientemente de la existencia de
recursos o acciones jurisdiccionales. Pero, la ejecución del crédito deberá
ser suspendida a pedido de parte, mientras se encuentre en trámite el proceso
de conocimiento correspondiente, siempre que el crédito fiscal esté
suficientemente garantido.
18. Es recomendable establecer sanciones a la parte que litigue
temerariamente o con mala fe.
19. Como la definición del acto económico-administrativo no ha sido tratada
directamente en estas Jornadas, se recomienda que su consideración debe de
ser un tema a estudiar en alguna de las sucesivas. No obstante, se estima
como posible antecedente válido, el que dicho acto tiene carácter formal y
una de las finalidades esenciales es evitar la indefensión y el perjuicio
económico del interesado.
|