Contenido:
Resultando:
1º. Que el tema fue considerado
exhaustivamente a través de las relaciones presentadas por doce delegados
pertenecientes a Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela, en las que analizan los derechos positivos, la doctrina y la
jurisprudencia de los respectivos países, con numerosas referencias al Modelo
de Código para América Latina y al derecho comparado extracontinental.
2º. Que de las mencionadas relaciones y del debate general que siguió, surge
que el problema presenta características jurídicas complejas como
consecuencias de las grandes transformaciones de la economía contemporánea,
entre ellas la creciente internacionalización de las relaciones comerciales,
los cambios de estructura y dimensión de las empresas y las innegables
posibilidades de evasión que ellas traen aparejadas.
Considerando:
1º.
Que el derecho tributario debe arbitrar soluciones que se adecuen a la
realidad económica y administrativa contemporánea imperante en cada país,
corrigiendo o ampliando las soluciones tradicionales.
2º. Que el problema debe resolverse atendiendo a los principios fundamentales
del derecho tributario reiteradamente expuestos en pronunciamientos
anteriores de nuestro Instituto, entre ellos el de la igualdad jurídica de
ambas partes de la relación jurídica tributaria que impone la equitativa
adjudicación de derechos y obligaciones en defensa de los legítimos intereses
de aquéllas.
3º. Que también son de aplicación otros principios como el de legalidad,
tutela jurisdiccional, culpabilidad y personalidad en materia de infracciones
y sanciones, y también las reglas más admitidas en materia de responsabilidad
por deuda ajena.
4º. Que en lo que respecta específicamente a la atribución de responsabilidad
a terceros por las deudas de la empresa y por las infracciones que se hayan
cometido en beneficios de éstas, su adopción encuentra justificación en la
protección del crédito fiscal y cuenta con valiosos antecedentes en otras
ramas del derecho.
5º. Dicha responsabilidad debe regularse por vía de ley y en condiciones de
razonabilidad que contemplen las distintas hipótesis de hecho que ofrece la
realidad contemporánea. A tal efecto la ley debería considerar las distintas
formas jurídicas de vinculación y de actuación, distinguiendo entre
propietarios, representantes, directores, gerentes y otros administradores y
considerando la efectiva participación de esos terceros en la adopción o el
cumplimiento de las decisiones de la empresa y el provecho que aquellos
puedan haber obtenido a expensas del fisco.
6º. Que por obvias razones derivadas de su diferente naturaleza jurídica debe
distinguirse entre deudas resultantes de los hechos previstos en la ley como
presupuesto de los distintos tributos por una parte, y, por otra, las
resultantes de la comisión de actos ilícitos ya sean infracciones o delitos,
7º. Finalmente, que las soluciones de derecho tributario deben guardar
armonía con las que imperen en las demás ramas jurídicas respetando así el
principio de la unidad del Derecho.
En virtud de los precedentes fundamentos las
LAS VIII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO
Recomiendan:
1º. En cuanto a la adjudicación de responsabilidad por las deudas por
obligaciones tributarias y a la naturaleza jurídica de aquella.
La responsabilidad que las leyes establezcan a cargo de personas vinculadas
jurídicamente a la dirección y administración de las empresas debería
regularse sobre las bases que a continuación se exponen.
A) Debería imputarse a las personas que en virtud de las funciones que
desempeñan tienen facultades de decisión que incidan en la materia tributaria
o el deber de controlar la correcta administración de la empresa. En
consecuencia no sería suficiente justificativo la mera calidad de
representante o director.
B) Sólo se configurará cuando los propietarios, representantes, directores,
gerentes y otros administradores hayan actuado sin la debida diligencia, la
que deberá ser apreciada atendiendo a las características de cada empresa y a
las facultades y deberes del responsable.
C) Debe hacerse efectiva sólo cuando no sea posible percibir el tributo
directamente de la empresa contribuyente. A tal efecto es recomendable
organizar esta responsabilidad por deuda ajena con características análogas a
la de la responsabilidad subsidiaria o la fianza regulada por el derecho
privado. En el caso de que la ley haga referencia a responsabilidad
solidaria, la administración al hacer uso del derecho de elección debería perseguir
el cobro de su crédito en primer término contra la empresa contribuyente.
D) Complementariamente
deberían organizarse medidas judiciales de carácter cautelar, dentro de los
límites necesarios, para evitar el riesgo de la frustración del crédito fiscal
que podrá ocurrir como consecuencia de la postergación de la iniciación de
los procedimientos judiciales contra el eventual responsable.
2º.
En cuanto a si la responsabilidad debe comprender sólo el pago del tributo o
si debe extenderse también a las sanciones.
A) Debe distinguirse entre infracciones y delitos, aunque teniendo presente
el principio fundamental común a ambos sectores de que nadie puede ser penado
si no ha cometido personalmente la acción u omisión prevista en la ley como
acto ilícito y además, actuado con dolo o culpa.
B) Las penas por infracciones tributarias deberán ser exclusivamente
patrimoniales y seguir las reglas recomendadas en el numeral primero
precedente, adaptadas a su especial naturaleza. En tal sentido deberían
reconocerse circunstancias atenuantes y agravantes a fin de adecuar la
sanción a la gravedad del ilícito.
C) Los delitos en materia tributaria deben regirse por las normas del derecho
penal.
3º. En cuanto a si la responsabilidad debe determinarse en la vía administrativa
o en la vía judicial.
Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que cada ordenamiento
jurídico establezca para la determinación del tributo o para la revisión de
los actos administrativos, deberá reconocerse siempre al responsable la posibilidad
de recurrir a la vía judicial con las más amplias garantías de alegación y
defensa y sin que se le exija el pago previo de los importes reclamados por
la Administración.
Resultado de la Votación:
El parágrafo 1, en sus literales A), B), C) y D), fue aprobado por unanimidad
de votos: López, González de Rechter, de Juano, Palacios, Schindel, Freytes,
Nogueira, Olivera, Pego, Sacha, Ataliba, Gorziglia, Magasich, Balmaceda,
Ibarra, Mersán, Vergara, Flores Zavala, Castillo, Vidal Cárdenas, Salazar, Llontop,
del Busto, Valdés Costa, Mazz, Estévez Paulós, Rodríguez Villalba, Brause,
Ossi, Rettig, Parra de Castro, Parra, Ostos y Octavio.
El literal A) del parágrafo 2 fue aprobado por mayoría con el único voto en
contra del doctor Ibarra; el literal B) se aprueba por unanimidad; el literal
C del parágrafo 2 y el parágrafo 3 fueron aprobados por unanimidad, con la
aclaración del doctor de Juano en cuanto a que su voto afirmativo se basaba
en los fundamentos que expuso oportunamente.
Los doctores Gorziglia, Magasich y Mersán, dejaron constancia de una
reservada redactada en los siguientes términos:
“El incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas
es de su plena y exclusiva responsabilidad, sin que se justifique contemplar
normas especiales en derecho tributario que afecten la responsabilidad
patrimonial de sus representantes.
Sin embargo, si se determinase por resolución firme de la justicia ordinaria
que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del ente jurídico se
debe a dolo o culpa grave de sus representantes, podrá establecerse una
responsabilidad patrimonial de éstos, cuando en la respectiva legislación no
se contemplen otros procedimientos eficaces para obtener el cumplimiento de
dichas obligaciones.
En estos casos la responsabilidad del representante tendrá por objeto, no la
prestación del impuesto, sino el resarcimiento del daño causado por su culpa
grave o dolo y cuya cuantía no ha de identificarse necesariamente con el
importe del impuesto”.
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