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Resolución 1989 – Argentina – Tema I

TEMA 1: LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANTE LA PRESION DEL CONJUNTO DE TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE EL SUJETO CONTRIBUYENTE - 1989

País de origen: Argentina

Jornada: XIV JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, BUENOS AIRES – ARGENTINA – 1989

Contenido:

Vistos:
Los Informes Nacionales presentados por José Osvaldo Casás (Argentina), Gerardo Ataliba (Brasil), Bernardo Carreño Varela (Colombia), Rubén Carrasco Fuentealba e Italo Paolinelli Monti (Chile), Manuel Marín Arias (España), Luis Alberto Delgadillo Gutiérrez (México), Miguel Angel Pangrazio (Paraguay), Enrique Vidal Hernderson y Luis Hernández Berenguel (Perú), Francisco Rodríguez Pardal (Portugal), Nelly Valdés y Hugo Villanustre (Uruguay) y José Andrés Octavio (Venezuela). Las comunicaciones técnicas presentadas por Patricio Aristóbulo Navarro (Argentina), Vicente Oscar Díaz (Argentina), Juan José Bayona de Perogordo y María Teresa Soler Roch (España), María del Carmen Bollo Arocena (España), Miguel Dolls Roca (España), Javier Cors (España), José Estévez Paulós (Uruguay), Addy Mazz (Uruguay) y Carmen Adela López de la Roche (Venezuela).
El informe del Relator General del Dr. Héctor Belisario Villegas.
Las importantes opiniones vertidas en las Reuniones de Comisión.

Considerando:

1.Que la carga producida sobre los sujetos que la soportan, por el concurso de obligaciones fiscales, o aisladamente por una sola de ellas, puede violar derechos y garantías consagrados por los Ordenamientos Fundamentales (Constituciones o leyes con supralegalidad), de los países representados en estas Jornadas, como así también los principios que los informen como plan o proyecto de cada Constitución.
Que entre dichas garantías se han enunciado como eventualmente comprometidas –individual o conjuntamente consideradas– las del derecho de propiedad (no confiscación); del respeto de la capacidad contributiva o económica; del derecho a trabajar, comerciar o ejercer industrias lícitas; de la igualdad; de la equidad; del progreso individual, social o colectivo; de la razonabilidad; de la interdicción de la arbitrariedad; y de la seguridad jurídica, entre otras varias.

2. Que los Estatutos Fundamentales de los países representados consagran, en algunos casos, en forma expresa y terminante los principios y regulaciones, que tutelan los derechos de los contribuyentes contra las cargas fiscales excesivas, mientras que en otros, sus preceptos constitucionales acogen tan sólo en forma implícita tales garantías.


3. Que la situación de agobio fiscal suele verse acentuada en los Estados políticamente descentralizados, en los cuales los distintos ámbitos normativos tienen reconocidos poderes fiscales amplios, que suelen ejercerse discoordinadamente.

4. Que en relación a la cuestión que plantea el exceso de la carga originada por el concurso fiscal a que pueden llegar a ser sometidos los sujetos que la soportan, se ha coincidido en su naturaleza justiciable.

5. Que corresponde precisar qué obligaciones fiscales pueden llegar a integrar el concurso tributario inconstitucional. Ello así, definiendo si cabe excluir del mismo a los impuestos trasladables, a los que persiguen expresamente finalidades prohibitivas, y a los que cumplen manifiestos objetivos extrafiscales. Merecen también un párrafo aparte, la situación de las tasas y las contribuciones especiales.


6. Que admitida la viabilidad de efectuar impugnaciones judiciales ante el exceso de la carga fiscal que recae sobre los sujetos que la soportan, queda por resolver a quienes se les reconoce la titularidad de la pertinente acción a articular; esto es, si se la limita a los contribuyentes de jure, o se le asigna también a los de facto.


7. Que desde otra óptica, corresponde dilucidar si la carga fiscal global, a la que se ve sometido el universo de los contribuyente, constituye a su vez, una cuestión justiciable, ello a pesar de la ausencia de derecho subjetivo o interés legítimo, en la acepción tradicional. En tal sentido la cuestión debe encararse partiendo de la invocación de los intereses de la sociedad en su conjunto, hoy también denominados “intereses difusos”, resolviendo al mismo tiempo quienes se encuentran legitimados para invocarlos.


8. Que los límites de carga fiscal admisible, según los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos durante las Jornadas, se exhiben como marcadamente variables de país en país, y según los componentes tributarios específicos que la integran en cada caso, atento a lo cual debe valorarse si es oportuno efectuar un pronunciamiento concreto sobre el punto.


9. Que las vías procesales disponibles en cada país para canalizar las tachas o impugnaciones frente a la carga fiscal excesiva, se muestran dispares, si bien se observa que en algunos casos no resultan específicas para la materia tributaria, o se exhiben como insatisfactorias para brindar con celeridad adecuada, tutela a los derechos de los contribuyentes.


10. Que se ha advertido, que de obtener los afectados por el fenómeno fiscal en tratamiento, acogida favorable a sus pretensiones en una sentencia judicial de condena, de todos modos, de ser el exceso de la carga el producto de la aplicación de tributos provenientes de diversos ámbitos normativos, queda pendiente, como un aspecto a resolver, pronunciarse sobre cuáles deberán ser los gravámenes invalidados, en que proporciones, y cuáles los órganos competentes.

LAS XIV JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO

Recomiendan:

1. Declarar la inconstitucionalidad de las cargas fiscales, que individualmente o en su conjunto resulten excesivas por contravenir los principios y garantías superiores que en cada país contengan las respectivas Constituciones o Leyes de rango superior al de la ley ordinaria.

2. Propiciar para aquellos países en que las garantías de los derechos de los contribuyentes tengan tan sólo formulación implícita en sus Estatutos Fundamentales, se tienda a explicitarlas, consolidando las interpretaciones judiciales y doctrinales ya existentes, afirmando de tal modo, la seguridad jurídica, y respondiendo a las modernas tendencias en la materia.


3. Reafirmar la conveniencia en orden a los países con forma de Estado políticamente descentralizada, que coordinen su acción fiscal mediante alguno de los métodos que propone la Ciencia Financiera y el derecho comparado, a fin de ejercitar armónica y racionalmente el poder tributario, sin desmedro de los derechos fundamentales de los contribuyentes.


4. Dejar categóricamente sentado, que una premisa esencial del Estado de Derecho reclama la justiciabilidad plena de cuestiones constitucionales como la que aquí se trata. En tal sentido, la revisión de la constitucionalidad de las leyes fiscales, como de tantas otras, importa el contralor de la supremacía de la Ley Fundamental, potestad de la cual no puede abdicar bajo ningún concepto la magistratura judicial, ni siquiera invocando que las propuestas revisten cuestiones privativas de otros poderes.


5. Reconocer como integrantes potenciales de un concurso fiscal excesivo, en principio, tanto los impuestos directos, como las otras cargas fiscales que efectivamente inciden en el sujeto contribuyente. Descartar asimismo el cómputo de los impuestos trasladados, o de los que persiguen expresamente finalidades prohibitivas. Dejar sentada la existencia de dudas sobre si la invocación de objetivos extra fiscales, justifica la exorbitancia fiscal, tratándose las gravadas de actividades legalmente licitas, y social y económicamente útiles y provechosas. Excluir también, en principio, a las tasas y a las contribuciones especiales, en tanto en los hechos sus características concretas no desvirtúen la naturaleza típica de tales institutos financieros.


6. Asignar primordialmente la titularidad de las acciones judiciales que puedan articularse por exceso de la carga fiscal, al contribuyente legalmente incidido, sin desconocer, excepcionalmente, tal derecho a otros sujetos que efectivamente la soportan.


7. Admitir que la cuestión que plantea la carga fiscal global y la afectación de los intereses difusos generales, comprometidos por la imposición, su posible impugnación y legitimación para efectuarla, se encuentra, al menos en gran parte de los países que componen el Instituto, en un estado de desarrollo jurídico embrionario, lo que recomienda profundizar su estudio en próximos encuentros científicos.


8. Establecer con carácter general, criterios precisos sobre la carga fiscal máxima admisible, aunque ello dependa de las características políticas, económicas y sociales de cada país.


9. Propiciar que los ordenamientos adjetivos de los países, incorporen las vías procesales preventivas, defensivas y reparadoras, que más se adecuen con las modalidades del contencioso tributario y que garanticen, incluso en el caso de ejecución fiscal, con amplitud suficiente, el derecho de defensa, en particular cuando se esgriman impugnaciones de inconstitucionalidad.


10. Convocar a la doctrina tributaria en general y a la que congrega el Instituto en particular, a fin de profundizar los estudios sobre el tema, y concretamente a brindar la más adecuada respuesta a los interrogantes que plantea el dictado de una sentencia condenatoria de insconstitucionalidad, cuando se encuentren comprometidos en la descalificación, gravámenes provenientes de diversos ámbitos normativos, sancionados por las legislaturas implicadas, con plena competencia constitucional para su establecimiento.



Resultado de la votación:


La recomendación 1 fue aprobada por 46 votos a favor (Villegas, Casás, Díaz, Tarsitano, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Massone, Composto, Arango, Marín, Ferreiro, Lampreave, Guirola, Dols, Jiménez González, Pangrazio, Mersán, Arriola, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, N. Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Montero, Bordolli, Shaw, Peirano, Octavio, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra), 4 votos en contra (Carbajo, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro) y 3 abstenciones (de la Torre, T. Carvalho, A. Carvalho).


Las recomendaciones 2 y 3 fueron aprobadas por 53 votos a favor (Villegas, Casás, Díaz, Tarsitano, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Massone, Composto, Arango, de la Torre, Marín, Ferreiro, Lampreave, Carbajo, Guirola, Dols, Jiménez González, Pangrazio, Mersán, Arriola, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, T.Carvalho, A. Carvalho, N.Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Montero, Bordolli, Shaw, Peirano, Octavio, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra).


La recomendación 4 fue aprobada por 52 votos a favor (Villegas, Casás, Tarsitano, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Massone, Composto, Arango, Marín, Ferreiro, Lampreave, Carbajo, Guirola, Dols, Jiménez González, Pangrazio, Mersán, Arriola, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro. T. Carvalho, A.Carvalho, N.Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Montero, Bordolli, Shaw, Peirano, Octavio, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra) y 1 voto en contra (de la Torre).


La recomendación 5 fue aprobada por 30 votos a favor (Villegas, Casás, Tarsitano, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Composto, Marín, Ferreiro, Dols, Mersán, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, N.Valdés, Estévez Paulós, Valdés Costa, Montero, Bordolli, Peirano, Octavio, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra) y 23 votos en contra (Díaz, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Massone, Arango, de la Torre, Lampreave, Carbajo, Guirola, Jiménez González, Pangrazio, Arriola, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, T.Carvalho, A.Carvalho, Mazz, Shaw).


La moción del Dr. Vicente Díaz que propuso la derogación de esta recomendación, así como del considerando 5 obtuvo 17 votos (Díaz, Massone, de la Torre, Lampreave, Carbajo, Guirola, Pangrazio, Arriola, Chase Plate, Ramírez, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, T.Carvalho, A.Carvalho, Mazz, Shaw).


Una moción del Dr. Atchabaián propuso el siguiente texto sustitutivo: “5.Reconocer como integrantes potenciales de un concurso fiscal excesivo las cargas fiscales que efectivamente recaen en el sujeto contribuyente. Dejar sentada la existencia de dudas sobre si la invocación de objetivos extra–fiscales, justifica la exorbitancia fiscal, tratándose las gravadas de actividades legalmente lícitas, y social y económicamente útiles y provechosas, Excluir también en principio, a las tasas y a las contribuciones especiales, en tanto en los hechos sus características concretas no desvirtúen la naturaleza típica de tales institutos financieros.”


Dicha moción obtuvo 14 votos (Villegas, Casás, Atchabaián, García Prieto, Ataliba, De Jalma, Massone, Arango, Dols, Jiménez González, Martínez, Luque, López de la Roche, Gisela Parra) y 6 abstenciones (Carbajo, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, T.Carvalho, A.Carvalho).


La recomendación 6 fue aprobada por 36 votos a favor (Villegas, Casás, Tarsitano, Ataliba, Carrasco, Paolinelli, Composto, Arango, Marín, Ferreiro, Lampreave, Guirola, Dols, Jimémez González, Pangrazio, Mersán, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Vidal, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, A.Carvalho, N.Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Bordolli, Peirano, Octavio, López, de la Roche, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra) y 15 votos en contra (Díaz, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Dejalma, Massone, de la Torre, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, Montero, Shaw).


Una moción del Dr. Atchabaián obtuvo a su favor los 15 votos que se opusieron a la recomendación 6; el texto de dicha moción es el siguiente: “6.Asignar la titularidad de las acciones judiciales que puedan articularse por el exceso de la carga fiscal, al contribuyente de derecho.”


La recomendación 7 fue aprobada por 51 votos a favor (Villegas, Casás, Díaz, Tarsitano, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Massone, Composto, Arango, de la Torre, Marín, Ferreiro, Lampreave, Guirola, Dols, Jiménez González, Pangrazio, Mersán, Arriola, Martínez, Ramírez, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, A.Carvalho, N.Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Montero, Bordolli, Shaw, Peirano, Octavio, López, de la Roche, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra,. Josefina Parra).
La recomendación 8 fue aprobada por 43 votos a favor (Villegas, Casás, Atchabaián, García Prieto, González de Rechter, Ataliba, Dejalma, Carrasco, Paolinelli, Massone, Composto, Arango, Marín, Ferreiro, Lampreave, Guirola, Dols, Jiménez González, Pangrazio, Mersán, Chase Plate, Martínez, Ramírez, Vidal, Hernández, Medrano, Salas, Luque, Araoz, Chang, N.Valdés, Mazz, Estévez Paulós, Valdés Costa, Bordolli, Shaw, Peirano, Octavio, López de la Roche, Pacanins, De Biagi, Gisela Parra, Josefina Parra) y 8 votos en contra (Navarro, Tarsitano, de la Torre, Rodríguez Pardal, Ferreira, Barreiro, A.Carvalho, Montero).


Las recomendaciones 9 y 10 fueron aprobadas por 51 votos a favor, siendo los votantes los mismos que participaron en la votación de la recomendación Nº 7.