Contenido:
INSTITUTO
LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO
XXI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO
Barcelona – Génova, 2002
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TEMA 1 – MEDIDAS FISCALES PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO
RESOLUCIONES
Visto el relato general del Prof. Eusebio González García (España).
Vistas las ponencias nacionales presentadas por Guillermo A. Lalanne
(Argentina), Adilson Rodrigues Pires (Brasil), Lucy Cruz de Quiñones
(Colombia), Juan Francisco Jaramillo Salgado (Ecuador), Perfecto Yebra
Martul-Ortega (España), Andrea Amatucci (Italia), Augusto Fernández Sagardi
(México), Julio César Vergara Candía (Paraguay), Raúl D’Alessandro Pereyra
(Uruguay), Leonardo Palacios Marquez (Venezuela).
Vistas las comunicaciones técnicas presentadas por Gustavo Naveira de
Casanova (Argentina), Lidia María Rodrigues Ribas (Brasil), Pablo Chico de la
Camara-M. Amparo Grau Ruiz-Pedro Herrera Molina (España), Antonio López Díaz
(España), Cesar García Novoa (España), Luigi Ferlazzo Natoli (Italia),
Antonio Uricchio (Italia), Pedro Rivera Guerrero (México), Gabriela Ríos
Granados (México), Reynaldo Balladares Saballos (Nicaragua), Addy Mazz
(Uruguay), Jesús Sol (Venezuela),
Las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario
Considerando:
1. Que todo tributo cumple preferentemente fines fiscales y, en su caso,
extrafiscales, no siempre fácilmente delimitables, por lo que cualquier
conclusión sobre esta materia debe huir de rigideces o apriorismos, ya que
estamos ante valoraciones que se mueven en el ámbito de las “cuestiones de
grado”, tan difíciles de resolver en Derecho.
2. Que los beneficios fiscales son minoraciones incentivadoras basadas en
razones ajenas al fundamento del tributo, que producen una dispensa total o
parcial de la obligación tributaria. El empleo de beneficios fiscales se
fundamenta en la causa final del Estado, es decir, en el bien común,
entendido éste como el conjunto de condiciones que favorecen el desarrollo de
las personas en sociedad. Por tanto los beneficios fiscales no significan
agravio constitucional, siempre que estén fundados en otros principios o
derechos de igual rango jurídico.
3. Que el respeto al principio de capacidad contributiva constituye un
elemento esencial en la relación jurídica tributaria y opera como límite al
poder del Estado, en tanto plasma el principio de igualdad en el campo del
derecho tributario, de manera que no constituye violación de dicho principio
el que se establezcan normas que otorguen un tratamiento diferente o más
beneficioso a determinados sectores o personas, siempre que ello encuentre fundamento
en la normativa constitucional y responda a criterios de justicia.
4. Que la utilización de los beneficios fiscales como instrumentos de
desarrollo económico está prevista en algunas constituciones latinoamericanas
y en todos los ordenamientos jurídicos contemplados, de suerte que formando
parte el ordenamiento tributario del universo jurídico, es imposible excluir
este ordenamiento del cumplimiento de los fines del Estado
constitucionalmente previstos. Sin embargo, se ha observado, a través de trabajos
realizados en los últimos quince años, que los beneficios tributarios
incentivadores no han sido el camino más idóneo para incidir
significativamente en el proceso de desarrollo sostenido.
5. Que en la configuración y aplicación de los beneficios fiscales pueden
cometerse excesos y arbitrariedades, que suponen no sólo un abuso en la
utilización de esos instrumentos jurídicos, sino el quebranto de los
principios de generalidad, igualdad, capacidad contributiva y suficiencia
financiera, que en ocasiones han dado lugar a la evasión y fraude fiscales.
6. Que sea cual fuese la opinión que se tenga sobre la bondad y eficiencia de
los beneficios fiscales como instrumentos al servicio del desarrollo
económico, ello en nada puede disminuir los esfuerzos dirigidos a mejorar la
estructura interna de los distintos sistemas tributarios, así como la armonía
y no discriminación de trato exigibles en los ámbitos supranacionales.
En consecuencia, las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario
Recomiendan:
1. Que la finalidad esencial del tributo es la recaudatoria, sin perjuicio de
que junto con ella puedan perseguirse otros fines que encuentran apoyo en el
ordenamiento jurídico. Es indispensable, pero no suficiente, que el fin
perseguido encuentre apoyo en el ordenamiento jurídico y que ese fin no
perturbe el sentido de justicia presente en todo tributo.
2. Que en la medida en que los beneficios fiscales pretendan objetivos
económico-sociales directamente relacionados con el desarrollo económico o
una más equitativa redistribución de la renta, no pueden ser incompatibles
con el principio de capacidad contributiva, pues aunque distribución de la
renta y distribución de las cargas fiscales son operaciones sustancialmente
distintas, una equitativa distribución de las cargas fiscales puede ser el
camino utilizado por el legislador para favorecer la equitativa distribución
de la riqueza.
3. Que el establecimiento de beneficios fiscales, que en principio debe
hacerse por ley, responda a la consecución de fines extrafiscales, de
carácter económico o social, con el propósito de incentivar la realización de
determinados comportamientos considerados deseables por el legislador.
4. Que, admitido que el tributo puede tener fines fiscales y extrafiscales,
la extrafiscalidad debe estar sujeta a los siguientes límites:
a) temporales, en el sentido de limitar su duración, que a su vez constituya
una garantía de aplicación;
b) de selectividad rigurosa;
c) cuantitativos, a fin de contribuir a su necesaria presupuestación y
transparencia;
d) mediante evaluación y control permanente, con publicación;
e) de coordinación entre los diversos niveles de gobierno.
* * * * *
Por haber obtenido más de un tercio de votos en la Comisión, fue sometida a
votación de la Asamblea la propuesta del Prof. José Juan Ferreiro Lapatza
alternativa a la finalmente aprobada y que consistió en la supresión del
Considerando 3 y la siguiente redacción para
la Recomendación No. 2: “Que en la medida en que los beneficios fiscales
pretendan objetivos económico – sociales directamente relacionados con el
desarrollo económico o una más equitativa redistribución de la renta, éstos
deben ser claramente delimitados y constitucionalmente admisibles”.
La redacción del Considerando 3 y de la Recomendación 2 finalmente aprobadas
recibieron 29 votos favorables (González García, Lalanne, Rodrigues Pires,
Jaramillo, Yebra, Amatucci, D’Alessandro, Naveira, Rivera, Mazz, Lopes Alves,
Queiroz, Motta Pacheco, Cavalcanti, Morales, Juan de Dios Bravo, Juan Rafael
Bravo, Carreño, Uribe, Solórzano, Filippi, Sacchetto, Licardo, Adonnino,
Vinagre, Sá Ribeiro, Blanco, Pérez Pérez y Acosta), y la propuesta
alternativa del Prof. Ferreiro Lapatza recibió 19 votos favorables (Ruan,
Antonio López Díaz, García Novoa, Sol, González Cano, Bulit Goñi,
Ballesteros, Lorenzo, Asorey, Lobo Torres, Massone, Israel Hernández,
Francisco Hernández, León y Francia, Ferreiro Lapatza, Pistone, Albacete,
Shaw y Bóveda).
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