Contenido:
a)
Resolución Única
Considerando:
1º. Que es de urgente necesidad promover las actividades agropecuarias, como
condición para el desarrollo económico de los países latinoamericanos;
2º. Que esa necesidad se comprueba por la importancia del aporte del sector
agropecuario en el producto bruto nacional y la gran proporción en que
depende de las exportaciones de productos primarios el poder de compra de
esos países en el mercado internacional;
3º. Que esa necesidad imperiosa se torna dramática ya que el estancamiento de
las actividades agropecuarias no sólo coloca a los países latinoamericanos en
posición de deterioro frente a los países exportadores de productos
industriales, sino que amenaza en un porvenir no muy lejano con el peligro de
la falta de medios de subsistencia ante el extraordinario incremento
demográfico de los países de Latinoamérica.
4º. Que sobre la base de esta premisa se ha analizado el aporte que la
tributación puede suministrar para una política de promoción de la
explotación de la tierra;
5º. Que sin desconocer que la tributación sola no es suficiente para esta
tarea de incentivación y aún subrayando que las medidas tributarias no
surtirán efectos sin la adecuada complementación de otras medidas de política
económica como por ejemplo de crédito, régimen de arrendamientos, etc., es
conveniente señalar que un adecuado régimen tributario puede constituir un
poderoso instrumento de promoción;
6º. Que a ese propósito se ha convenido en las ventajas que ofrece una
tributación de las explotaciones agropecuarias sobre la base de la renta
normal potencial de la tierra, tanto en el ámbito de los tradicionales
impuestos inmobiliarios como en el cuadro de impuestos globales o cedulares a
la renta;
7º. Que una vez resuelta la adopción de la renta potencial como base para el
impuesto a la renta, deberán merecer atención los problemas particulares
tales como el tratamiento de las mejoras agrarias introducidas por los
contribuyentes, con anterioridad a la aplicación del sistema o durante su
vigencia, el tratamiento fiscal de las explotaciones agropecuarias
especiales, como también las deducciones por las pérdidas extraordinarias
ocasionadas por factores climatológicos, plagas o calamidades que afecten en
forma sustancial el resultado de sus explotaciones.
8º. Que a los efectos de la tributación progresiva sobre la tierra y el
tratamiento de las sociedades por acciones si por principios jurídicos de
política económica o administración fiscal no se quiere adoptar el arbitrio
más directo de la nominatividad obligatoria de las acciones de sociedades
agropecuarias y la atribución a los socios o accionistas de la cuota parte
que proporcionalmente les corresponda en los inmuebles de la sociedad,
existen otros procedimientos que pueden alcanzar eficazmente el mismo
propósito tales como la aplicación a dichas sociedades de las tasas máximas
de la tarifa, salvo el derecho a la reliquidación del impuesto para los
accionistas que se individualicen o bien la aplicación de escalas progresivas
más elevadas para las sociedades que para las personas físicas; y,
9º. Que la aplicación de las recomendaciones siguientes debe conciliarse con
la realidad social e institucional de cada país, por lo cual corresponde
efectuar con la mayor premura los estudios necesarios para tal fin.
Las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario
Declaran:
I.
La imposición en el sector agropecuario debe ser orientada de
tal manera que promueva la mejor utilización de la tierra, productividad,
capitalización y demás objetivos requeridos en cada país, para que dicho
sector cumpla con la función que en el proceso de desarrollo tiene
generalmente adjudicada en los países latinoamericanos.
II.
La renta normal potencial es una base eficiente para la
tributación del sector agropecuario, a los efectos de cumplir los objetivos
precitados; sea como base de valuación para los impuestos a la propiedad
raíz, sea para integrar el concepto de renta imponible para los impuestos a
la renta global y cedular, según las características del sistema
institucional y tributario de cada país.
III.
El nivel de renta normal potencial debe fijarse de tal forma que
provoque un incentivo acorde con las finalidades que requiere el desarrollo
del sector agropecuario. El concepto de renta normal potencial es el que
resulta de la renta presuntiva y promedial cíclica que debe producir una
explotación agropecuaria en función de las características del suelo, clima y
dimensión, con la aplicación de cantidades normales de capital, dedicación
normal del factor trabajo y técnicas ni muy avanzadas ni muy primitivas.
IV.
Es de imperiosa urgencia arbitrar los medios económicos,
técnicos y administrativos indispensables para confeccionar o perfeccionar
las valuaciones y el catastro en los respectivos países a los efectos de
aplicar la imposición sobre las bases aconsejadas.
A este propósito puede utilizarse un sistema que combine la labor a cargo de
la administración, de determinación del rédito potencial normal de la tierra
óptima de distintas regiones, y la declaración de los propietarios según las
características de la propia, y en consecuencia, la fijación de la valuación
y el rédito normal potencial que corresponda a la explotación individual de
que se trate.
Hasta tanto sea posible establecer las valuaciones y el catastro y en
regiones donde las características de las explotaciones admitan la
utilización de otras bases presuntivas, es aceptable, transitoriamente,
utilizar el concepto de rédito presunto que surja de su aplicación.
V.
Los problemas de productividad que plantea el latifundio también
pueden ser encarados eficazmente desde el punto de vista tributario por el
impuesto territorial progresivo. El concepto de latifundio debe determinarse
considerando además de la extensión, la naturaleza de los cultivos y los
elementos técnicos y sociales que puedan incidir en la explotación económica
racional de la tierra. En tal sentido, debe considerarse que no constituyen
latifundios aquellos predios cuya producción alcanza la renta normal
potencial a que se refiere la ponencia Nº 3 de esta resolución.
VI.
Para que la progresividad produzca los efectos perseguidos el
impuesto territorial debe gravar a las personas físicas sobre su patrimonio
inmobiliario. A tal fin, deberá arbitrarse medidas para evitar que a través
de la formación de sociedades, se eluda dicho principio.
VII.
Las asociaciones nacionales y miembros estudiarán y dictaminarán
sobre la aplicación concreta en sus respectivos países de las recomendaciones
precedentes, elevando las conclusiones durante el corriente año al Instituto
Latinoamericano de Derecho Tributario el que a su vez, tomará las medidas
para su posterior divulgación.
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