Contenido:
Las
Jornadas se congratulan del acierto en la elección del tema que fue propuesto
por la Comisión organizadora a sugerencia del doctor Ulhoa Canto.
La complejidad del tema, proyectada en el Derecho tributario, no ha permitido
su tratamiento exhaustivo en estas Jornadas. Ello, no obstante, merced a las
valiosas ponencias, comunicaciones e intervenciones de los participantes, se
han obtenidos resultados científicos que se estiman satisfactorios.
Las Jornadas, ante los elementos contenidos en las ponencias y comunicaciones
presentadas y las opiniones formuladas durante el debate oral, reconocen que
se verifica, en la generalidad de los ordenamientos jurídicos-tributarios, la
existencia de ciertos fenómenos legales que pueden definirse descriptivamente
como construcciones de “hipótesis legales” de las normas tributarias,
mediante la selección y recreación de los hechos jurídicamente relevantes en
términos que no coinciden, en lo esencial, con los elementos constitutivos de
las realidades extra-jurídicas a que se refieren las normas en cuestión, ya
se adopten como criterio de definición de la realidad extra-jurídica la que
podría llamarse experiencia común de las cosas, ya se adopten las categorías
empíricas elaboradas por las ciencias sociales, en especial por la ciencia
económica.
Según la mayoría de las opiniones manifestadas, concordantes, en este
aspecto, con la mayor parte de los trabajos presentados, estos fenómenos
legales son conceptualizables recurriendo a una noción técnico-jurídica de
ficción, que no debe ser confundida con la presunción legal absoluta,
entendiéndose que hay ficción siempre que la norma tipifica el presupuesto de
hecho de modo que no coincide con la respectiva realidad extra-jurídica, aún
cuando esta tipificación se realice mediante la equiparación de los
presupuestos de hecho.
Según otra orientación, aquí expuesta, el concepto de ficción tal como se ha
definido anteriormente tiene en el Derecho tributario una relevancia
explicativa muy limitada, debiéndose entenderse que la mayoría de los
supuestos casos de ficción no son sino meras imperfecciones de técnica
legislativa o equívocos terminológicos.
Se ha manifestado también una tercera postura que, estando de acuerdo con las
reservas procedentes, considera, incluso, que en el concepto de ficción
carece de toda eficacia explicativa respecto de los fenómenos
jurídico-positivos a que se refiere, no mereciendo autonomía conceptual en el
ámbito de una teoría general del Derecho tributario. Sin embargo, esta
postura reconoce el interés fundamental de toda problemática teórica
suscitada por el tema de las ficciones.
Con independencia de la diversidad de posiciones doctrinales sobre la
elaboración teórica del concepto de ficción, difícilmente evitable en una
reunión de esta naturaleza, las Jornadas adoptan las siguientes:
Conclusiones
Primera.
En Derecho Tributario la ficción puede cumplir diversas funciones y,
principalmente, las que siguen:
a) Tipificación de
elementos sustanciales del supuesto de hecho.
b) Represión del fraude a
la Ley Tributaria.
c) Aplicación de
principios de equidad.
d) Simplificación de la
gestión tributaria.
e) Concesión de beneficios
fiscales.
Segunda. Las ficciones que afecten a los elementos de la relación jurídica
tributaria deberán siempre respetar los principios superiores de la
imposición y señaladamente los de reserva de ley y de capacidad contributiva.
Tercera. No deberá establecerse ficciones más que en aquellos casos en que no
sea posible la utilización de otros medios técnicos que satisfagan la finalidad
perseguida por el legislador.
Cuarta. Es recomendable la supresión de las ficciones existentes que no se
ajusten a los principios expuestos.
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