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2004 Iladt Notiziario III, Italia – Associazione Italiana per il Diritto Tributario Latinoamericano

Por:   ASSOCIAZIONE ITALIANA PER IL DIRITTO TRIBUTARIO LATINOAMERICANO, BOLETINITALIA3Iladt-NotiziarioIII-2004.doc

Contenido  09/08/2004 - Italia

 

Noticiero de la Asociación Italiana para el Derecho tributario Latinoamericano al 2 de agosto de 2004

 

Novedades tributarias italianas III

 

1.- Novedades legislativas

 

A)   Reforma Fiscal

 

El nuevo Impuesto al rédito de las personas físicas. Alícuotas.

La legge delega número 80, del 7 de abril de 2003, prevé una profunda reestructuración del sistema tributario (en el intento de llevar a la práctica la promesa electoral de Berlusconi enunciada como “Menos tasas para todos”). Los criterios que establece esta ley, particularmente en lo que se refiere al impuesto sobre los réditos, son muy estrictos.

En particular, para las personas físicas (y entes no comerciales) se prevé un nuevo impuesto, el Ire (impuesto al rédito), en sustitución del Irpef (impuesto al rédito de las personas físicas) que tendrá solo dos alícuotas (i) una del 23% para réditos imponibles hasta 100 mil euros (que abarca prácticamente a la totalidad de los contribuyentes) y (ii) otra del 33% por lo que exceda a dicha base.


La progresividad se garantiza eximiendo del impuesto a los réditos que se encuentran “en el umbral de la pobreza” y estableciendo un nuevo mecanismo para las deducciones, destinado a absorber las actuales detracciones de impuesto.

En tal sentido, la ley prevé la progresiva sustitución de las detracciones con deducciones teniendo en cuenta valores tales como familia, casa, salud, instrucción, previdencia social, sectores non profit y de voluntariado, que no serán aplicables a todos los contribuyentes sino solamente a los réditos medio-bajos, siempre de conformidad con la finalidad de garantizar la progresividad del impuesto .


B) Temas Constitucionales


Constitución europea: unanimidad en materia fiscal.



Durante junio de 2004 se firmó el Tratado Constitucional de la Comunidad Europea, en el que han quedado involucrados 25 países.


Entre los puntos que revisten relevancia fiscal se destaca que ha quedado firme la unanimidad del voto respecto de las decisiones en materia fiscal. Se destaca que la posición de Inglaterra era extrema en este punto pues pretendía extender la unanimidad a cualquier sector: energía, ambiente, etc, cada vez que existiera un posible reflejo en el ámbito fiscal.


Constitución italiana: la reforma del título V. Federalismo fiscal: autonomías locales.
La ley constitucional número 3 del 18 de octubre de 2001, ha reformado y reformulado gran parte del título V de la Constitución, que se refiera a "Las Regiones, las Provincias, los Comunes". Revisten particular importancia en tal sentido los artículos (i) 117, sobre las competencias legislativas de Estado y Regiones y (ii) 119, sobre las facultades impositivas de los entes locales.


La reforma tiende a lograr la afirmación de una organización pública de tipo federalista en la cual al Estado competen solamente las funciones esenciales que no pueden ser desarrolladas satisfactoriamente por las Regiones y los entes locales. Esta finalidad se persigue sustancialmente mediante la especificación de las materias sujetas a la disciplina de la ley del Estado, el reconocimiento de la potestad legislativa regional en todas las otras materias y la supresión de los controles tradicionales sobre lo actuado por las Regiones, Comunes y Provincias.


La potestad legislativa resulta repartida entre el Estado y las Regiones en base al criterio de la “materia”. La reforma enumera las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva , las materias sobre las que la competencia es concurrente con las Regiones y deja a las Regiones la potestad legislativa sobre toda materia no expresamente reservada al Estado.

Desde el punto de vista tributario, reviste fundamental importancia el artículo 119 que se transcribe a continuación:

“Los Comunes, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones tienen autonomía financiera de ingresos y gastos.

Los Comunes, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones tienen recursos autónomos. Establecen y aplican tributos y entradas propios, en armonía con la Constitución [cfr. art. 53 c.2] y según los principios de coordinación de la finanza pública y del sistema tributario. Disponen de coparticipación en la recaudación de los tributos erariales que corresponden a su territorio.

La ley del Estado establece un fondo “de equidad” , sin vínculos de destinación, para los territorios con menor capacidad fiscal por habitante.

Los recursos derivados de las fuentes mencionadas en los párrafos anteriores, consienten a los Comunes, Provincias, Ciudades metropolitanas y Regiones financiar integralmente las funciones públicas a ellos atribuidas.

 

Para promover el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, para remover los desequilibrios económicos y sociales, para favorecer el efectivo ejercicio de los derechos de la persona o para cumplir metas distintas a las del normal ejercicio de sus funciones, el Estado destina recursos adicionales y efectúa intervenciones especiales a favor de determinados Comunes, Provincias, Ciudades metropolitanas y Regiones.
Los Comunes, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones tienen patrimonio propio, atribuido según los principios generales determinados por la ley del Estado. Pueden recurrir al endeudamiento solo para financiar gastos de inversión. Queda excluída toda garantía del Estado respecto de los empréstitos por ellos contraídos”.
En las intenciones del legislador constitucional, esta reforma debería ofrecer al proceso de federalismo fiscal –iniciado desde fines de los años noventa- un importante reconocimiento y un estímulo decisivo para su plena actuación.
En tal sentido la reforma introduce importantes novedades en el tema de la autonomía financiera de las administraciones regionales y de los entes locales en general. Entre ellas se destaca el instituto del “fondo perequativo” que, conjuntamente con los “contributos especiales” previstos, cumple la importante función de atenuar los efectos negativos que pueden derivarse del federalismo fiscal.

 

Es decir que la “perequazione” o parificación de los recursos financieros se vuelve expresión simbólica de una nueva versión del principio de solidaridad como instrumento de unidad de la República.

 

La previsión de un sistema de equilibrio impregnado por el principio de solidaridad era fundamental para garantizar el funcionamiento armónico del nuevo proyecto constitucional y evitar que se agrande la brecha entre áreas económicamente fuertes y débiles, entre norte y sur del país, pues es previsible que las fuentes de ingreso reconocidas indistintamente a los diferentes niveles de gobierno por el nuevo artículo 119 - tributos propios y coparticipación en la recaudación de los tributos erariales - todavía por varios años no se encuentren en grado de garantizar el logro de la plena autonomía financiera.

El viejo sistema se caracterizaba por la existencia de una finanza regional y local todavía derivada en una parte importante, es decir, dependiente del balance estatal, y de una disciplina unitaria de todos los tributos. El nuevo artículo 119 debería tener el efecto de extender el contenido de la autonomía tributaria de los entes locales de modo que en el cuadro de una función legislativa repartida entre Estado y Regiones, debería darse a los Comunes, Provincias y Ciudades metropolitanas una amplia gestión de los tributos locales a través del ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria a ellos conferida por el artículo 52 del decreto legislativo número 446, del 15 de diciembre de 1997 .


2.- Novedades jurisprudenciales.

 

Legítima Confianza. Reconocimiento de su aplicabilidad en el ámbito tributario.

Mediante sentencia número 7080, del 14 de abril del 2004, la Corte de Casación (Seccción tributaria), analizó en profundidad el valor que debe atribuirse a las disposiciones del Estatuto de los derechos del contribuyente (ley 212 del 2000, en adelante “el Estatuto”). No fue una cuestión del todo nueva pues, en oportunidades anteriores, los jueces de legitimidad habían tenido ocasión de afirmar la inmanencia al ordenamiento tributario de los principios establecidos en el Estatuto con el fin de consentir su aplicación a un caso concreto verificado con anterioridad a su entrada en vigor (o bien para deducir el valor de criterio de interpretación vinculante para el intérprete).

 

En la sentencia que aquí se destaca, sin embargo, estas afirmaciones son acompañadas de una reconstrucción profunda del significado de conceptos tales como “principio general del ordenamiento jurídico”, “norma de rango constitucional”, “buena fe” y “legítima confianza”, sobre los cuales se basa en gran parte la eficacia del Estatuto como instrumento de tutela del contribuyente.

 

En una amplia exposición de motivos, los jueces tratan con riguroso orden lógico y con amplitud las diversas problemáticas. La sentencia se destaca por la solución dada en el caso concreto, que otorga al contribuyente una protección muy amplia, más allá de la letra de la ley.

 

El caso concreto. Hechos. En el caso concreto se trataba de una violación a la normativa IVA cometida por una sociedad comercial que había adquirido bienes en suspensión de impuesto por un monto superior al consentido por la ley.

 

En el proceso en el que se señalaba la violación, la oficina IVA había indicado, erróneamente, la posibilidad de regularización (a través de la “sanatoria art. 21 del d.l. 69 de 1989”). Erróneamente pues la mencionada sanatoria se preveía para violaciones formales que no hubieran tenido incidencia sobre la pretensión tributaria, pero en el caso se trataba de una violación sustancial.

 

Siguiendo las instrucciones de la oficina IVA, el contribuyente procedió a la regularización pagando las sumas previstas en la ley y la oficina IVA declaró terminada la materia del contencioso, ordenando la archivación de las actuaciones.

 

El problema se presentó cuando, tres años más tarde, la misma oficina volvió a reclamar a la sociedad el impuesto evadido, esta vez agregando los intereses moratorios y sanciones.

El contribuyente impugnó el acto dando lugar a un proceso contencioso que luego de diez años y tres grados de juicio llevó al pronunciamiento de la Corte que aquí se comenta.

Legítima confianza. Importancia del reconocimiento de su aplicabilidad. La situación que se planteó en el caso es emblemática y resulta un buen ejemplo de las situaciones en las que la Administración financiera, con su comportamiento, destruye la legítima confianza que ella misma ha generado en el contribuyente con su obrar anterior. De hecho, la oficina IVA debería haber considerado concluído el asunto definitivamente como consecuencia de la regularización ya practicada, por lo que el segundo reclamo resulta contradictorio y prejudicial para el contribuyente quien, habiendo seguido las indicaciones de la oficina IVA, había confiado en que la causa se había cerrado con éxito.

 

Merece destacarse que cuando los hechos señalados tuvieron lugar, solo existía algún proyecto de Estatuto del contribuyente, por lo que los jueces no podían considerar directamente aplicable al caso el art. 10 de dicho Estatuto que garantiza la buena fe del contribuyente, y menos aún lo podían considerar aplicable retroactivamente.

La Casación tuvo, pues, que elegir otro camino para salvaguardar las razones del contribuyente. En primer lugar atribuyó valor normativo preciso a la “autocalificación” de las las disposiciones del Estatuto que se señalan como “principios generales del ordenamiento tributario” . Según la Corte, tal expresión significaría que los principios expresados en el Estatuto constituyen las reglas fundamentales del ordenamiento tributario y que deben considerarse vinculantes tanto para la Administración financiera como para el legislador. Característica de estas reglas es su “superioridad axiológica” y su función de orientación interpretativa vinculante para el intérprete.

 

La Casación precisa que este valor interpretativo encuentra su fundamento en el hecho que los principios del Estatuto no son sino la explicitación en materia tributaria de los valores afirmados en general por las disposiciones constitucionales (que el propio Estatuto retoma), por lo que una interpretación que se conforma con lo establecido en el Estatuto, se conforma con los principios constitucionales. Y una consecuencia aún más importante es que deduce el carácter de “inmanencia” de los principios del Estatuto al ordenamiento tributario. Ello implica que tales principios existían y operaban independientemente de su expresa previsión normativa (que no habría agregado nada nuevo en términos de valor y de vínculo para el intérprete). Con esta reconstrucción los jueces pueden afirmar la posibilidad de aplicar las normas del Estatuto aún a casos anteriores su entrada en vigor.

Una vez justificada la operatividad del Estatuto a casos anteriores a su vigencia, la Corte atribuye también al art. 10 -dedicado a la buena fe y a la legítima confianza- el carácter de inmanencia, haciendo referencia a la elaboración que estos principios recibieron por parte del Consejo de Estado y de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea, y concluyendo en la inmanencia del principio de la legítima confianza en el derecho tributario y su función de límite a la actividad administrativa.

 

Se precisa que la legítima confianza y su tutela tienen que ver con una posición de ventaja que atribuye el legislador al contribuyente que ha confiado en base a una cierta representación de la realidad, diferente de la verdadera, como consecuencia de elementos particulares objetivos: así se tutela la confianza del contribuyente que confía en que el legislador y la Adminsitración financiera se comportarán en el futuro de acuerdo a sus determinaciones precedentes. Esto implica la tutela de la legítima confianza aún si el contribuyente se basa en un error de la Administración financiera .

Frente a actos de la Administración, la tutela de la legítima confianza y de la buena fe invocan los principios de imparcialidad y buen comportamiento sancionados por el art. 97 de la Constitución, que impone a la Administración pública comportarse correctamente y perseguir los intereses públicos teniendo en debida consideración las posiciones jurídicas de los adminsitrados entre las cuales la legítima confianza que estos puedan haber puesto en base al obrar de los organismos públicos. Esto se traduce en un deber de lealtad y coherencia de la actividad administrativa a la que, en particular, le está prohibido “venire contra factum proprium”.

 

A pesar del énfasis de la Casación, merece destacarse que si bien los mencionados principios han tenido una larga historia y reconocimiento en el derecho civil, son una adquisición reciente para el derecho administrativo y más reciente aún en el ámbito tributario.

De cualquier modo, hoy son principios considerados plenamente aplicables en el ordenamiento tributario, pero la importancia de la sentencia en examen es que la Casación admite su operatividad también respecto de casos que se hubieran verificado en épocas en las que la tutela de la legítima confianza era un argumento discutido. Los jueces reconocen al contribuyente una tutela muy amplia. El Estatuto prohíbe la aplicación de intereses moratorios y sanciones al contribuyente que actuó de conformidad con las indicaciones (aún erróneas) de la Administración pública y en el caso concreto, la Casación exime al contribuyente inclusive del tributo mismo.


3.- Novedades bibliográficas.

 

ALARI GIOVANNI, GIORDANO SALVATORE, L’imposta di bollo, II ed., Maggioli ed., Rimini, 2003, p. 330, Euro 24,00.

 

AMATUCCI ANDREA, L’ordinamento giuridico della finanza pubblica, Jovene ed., Napoli, 2004, p. XV+452.

 

ANDREANI GIULIO, Fiscalità e bilanci straordinari, Egea ed., Milano, 2003, p. IX+456, Euro 35,00.

 

BELLAGAMBA G., CARITI G., Rassegna della giurisprudenza tributaria della Corte di Cassazione (2003), Giuffrè ed., Milano, 2004, p. XI+499, Euro 35,00.

 

BERSANI GIUSEPPE, I reati di dichiarazione infedele e di omessa dichiarazione, Cedam ed., Padova, 2003, p. XI+205, Euro17,50.

 

BRICCA CINZIA, L’iva nei comuni, II ed., Maggioli Editore, Rimini, 2003, p. 490, Euro 38,00.

CAROTTI F., BUCCI M., DI SIENA M., GANGALE B., PETRANGELI P., La tassazione delle società nella riforma fiscale, Cosa & Come ed., Milano, 2004, p. XIII+440, Euro 32,00.

CASAMASSIMA ANTONELLA, Il nuovo accertamento tecnico preventivo, Giuffrè ed., Milano, 2003, p. X+226, Euro 16,50.

 

CAUZILLO D., PERRONE A., Il concordato fiscale 2003-2004, Cosa & Come ed., Milano, 2004, p. X+117, Euro 9,00.

 

DE RUVO MARCO, OCCHETTA LUCA, La fusione di società, Egea ed., Milano, 2003, p. X+337, Euro 30.00.

 

FIORE G., La tassazione degli immobili, Esse Libri Simone ed., Napoli, 2004, p. 200, Euro 13,00.

MARINO GIUSEPPE, I profili internazionali e comunitari della nuova imposta sui redditi delle società, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. X+175, Euro 14,00.

 

MAZZIOTTI DI CELSO M., SALERNO G.M., Manuale di diritto costituzionale, II ed., Cedam ed., 2003, p. XII+559, Euro 37,00.

 

RANDAZZO FRANCO, L’esecuzione delle sentenze tributarie, Giuffrè ed., Milano, 2003, p. VII+307, Euro 23,00.

 

STESURI A., La riforma della tassazione societaria, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. XI+330, Euro 23,00.

 

TURCHI A., I poteri delle parti nel processo tributario, Giappichelli ed., Torino, 2004, p. XI+562, Euro 50,00.