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2005 Iladt Notiziario I, Italia – Associazione Italiana per il Diritto Tributario Latinoamericano

Por:   ASSOCIAZIONE ITALIANA PER IL DIRITTO TRIBUTARIO LATINOAMERICANO, BOLETINITALIA1IladtNotiziarioI2005.doc

 

Contenido  18/02/2005 - Italia

Noticiero de la Asociación Italiana para el Derecho tributario Latinoamericano al 10 de febrero de 2005

 

Novedades tributarias italianas IV

 

1.- Novedades legislativas

 

A)   Ley presupuestaria para el año 2005 (ley del 30 de diciembre de 2004, n. 311)

La ley presupuestaria (“Legge finanziaria”) para el año 2005 tiene un único artículo dividido en 572 incisos y aporta diversas modificiaciones de relevancia al sistema fiscal nacional italiano.
Las materias desarrolladas son varias pero se señalarán a continuación aquellas que resultan de mayor interés desde el punto de vista internacional.

 

Disposiciones para prevenir la utilización ilícita de fondos públicos (inciso 82)
La ley presupuestaria ha previsto que todos los entes y sociedades que gozan de financiación proveniente de fondos públicos o de la Unión Europea (incluyendo la que se presenta en forma de excenciones, incentivos o beneficios fiscales en materia de iniciación, actualización y formación profesional y empleo de trabajadores) deberán adoptar antes del 31 de octubre de 2005 medidas específicas de organización y funcionamiento tendientes a prevenir el riesgo de una utilización ilícita de dichos fondos, en concordancia con los principios previstos por el Decreto Legislativo 231/2001. Se ha establecido que las medidas adoptadas deberán comunicarse al comitato di coordinamento finanziario regionale competente que, a los efectos del control, recibirá de la Agenzia delle entrate una lista informática de los sujetos que declaran gozar de beneficios o incentivos fiscales.
Reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas (incisos 349 – 353)
A partir del 1 de enero de 2005, entra en vigencia el segundo módulo de la reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas (Ire) .
Se trata principalmente de una reestructuración de los escalones de la renta y una reducción de las alícuotas del impuesto de cinco a tres (23% hasta 26.000 euros, 33% entre 26.000 y 33.500 euros, 39% a partir de 33.500 y hasta 100.000 euros). Al mismo tiempo, se ha introducido un aporte de solidaridad igual al 4% para las rentas que superan los 100.000 euros, creando de este modo una “cuarta alícuota” del 43% para dichas rentas.

En particular, teniendo en cuenta las alícuotas Ire vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, se ha aumentado de 15.000 a 26.000 euros el escalón de renta sujeto a la alícuota base del 23%, se han eliminado las alícuotas del 29 y del 31% a favor de una sola alícuota del 33% y se ha suprimido la alícuota del 45% que, en los hechos, ha sido sustituida por el aporte arriba mencionado (que, como se ha mencionado, introduce una cuarta alícuota del 43%).

Para garantizar que el nuevo sistema de imposición no agrave la situación de los contribuyentes, se ha agregado una segunda cláusula de salvaguardia a la ya existente. Como consecuencia de la combinación de las dos cláusulas, aquellos contribuyentes que, por efecto de la reforma, debieran sufrir un empeoramiento en su tratamiento fiscal, tienen la posibilidad de aplicar la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 si ésta resultase más favorable (nueva cláusula), o bien aplicar la normativa vigente al 31 de diciembre de 2002 si esta fuera más favorable (vieja cláusula).

También se ha modificado el método de determinación del impuesto bruto y de la base imponible. Las nuevas alícuotas se aplican, en efecto, a la renta total tomada al neto de las cargas deducibles indicadas en el artículo 10 del Tuir (Texto único del impuesto sobre la renta), de las deducciones para asegurar la progresividad del impuesto (la llamada no tax area, cuya medida teórica se mantiene sin variaciones) y de las deducciones por cargas de familia. Estas deducciones sustituyen a las desgravaciones por cargas de familia vigentes con anterioridad y generan una disminución importante de la renta en su conjunto (a diferencia de las desgravaciones que, en cambio, operaban reduciendo el impuesto bruto debido por el contribuyente) y se reconocen según la lógica de la “no tax area”, o bien en medida inversamente proporcional al crecimiento de la renta.

 

Transmisión de las cartas de intención recibidas de los exportadores habituales (incisos 381 a 385).

Luego de un período durante el cual no se ha contado con una norma que receptara la previsión del decreto legislativo 269 del 2003, se ha previsto nuevamente la obligación para los provedores de tansmitir a la Agenzia delle entrate los datos relativos a las cartas de intención recibidas de los exportadores habituales.
La transmisión de los datos contenidos en las cartas de intención deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al de la recepción, exclusivamente por vías telemáticas y con modalidades que serán específicamente establecidas.
La falta de transmisión de los datos en los términos previstos o la transmisión de datos inexactos o incompletos por parte del proveedor será penalizada con una sanción administrativa de entre el 100% y el 200% del impuesto no aplicado al acto de la cesión, que suspendió la obligación del pago del tributo. Esta sanción determinará, además, la responsabilidad solidaria del proveedor con el exportador habitual por el pago del impuesto evadido.

Finalmente, es importante destacar que los datos recibidos de la Agenzia delle entrate se pondrán a disposición de los demás órganos competentes de control, a fines de evitar la reiteración de inspecciones y verificaciones sobre los mismos contribuyentes.

Pago del Iva en caso de cesiones de valor inferior al valore de mercado (inciso 386)
Para algunos bienes bajo riesgo de evasión de Iva que serán individualizados con un decreto del Ministerio de Economía y Finanzas, la cesión a precios inferiores a los de mercado determinará en cabeza del adquirente sujeto a Iva una responsabilidad solidaria con el cedente por el impuesto evadido .
El adquirente podrá evitar la solidaridad solamente demostrando documentalmente, que la cesión a precio inferior se justifica por “elementos objetivamente atendibles o de disposición de ley”.
La planificación fiscal concordada (incisos 387 a 398)

El instituto de la planificación fiscal concordada permite a los titulares de rentas de empresa y de rentas provenientes del trabajo autónomo, a quienes se aplican los estudios de sector para el período fiscal en curso desde el 1º de enero de 2003, la posibilidad de definir previamente y de manera individual, por un trienio, la base imponible característica de la actividad desarrollada. En otros términos, por medio de este instituto el contribuyente presta su consentimiento a la imposición de tipo presuntivo, realizando de esta manera una suerte de acuerdo con el Fisco acerca de su débito futuro, dirigido a determinar imponibles e impuestos antes de que se verifique el respectivo presupuesto.

Al respecto debe precisarse que, a pesar de que el título atribuido a dicho instrumento se presenta como una novedad en el panorama tributario nacional, un examen más minucioso del instituto permite verificar que se trata de un mecanismo ya experimentado y similar, bajo muchos perfiles, al concordato preventivo bienal , instaurado en el curso de la maniobra fiscal para el año 2004, con un objetivo declaradamente experimental y con efectos transitorios ligados a su temporalidad.
Prescindiendo, pues, de los requisitos concretos de este instituto, se observa cómo éste rememora, al menos en su espíritu, el concordato o acuerdo fiscal preventivo previsto en el año 2001 por el Proyecto de ley de delegación para la reforma del sistema fiscal, puesto que en la intención del legislador el mismo resulta orientado a contribuir -en nombre de la simplificación y de la idea política del justo impuesto- a la introducción de un elevado grado de simplicidad y, por ende, de civilidad de la relación fiscal.

Asimismo, el instituto en examen, al apoyarse en una actividad de determinación que utiliza los estudios de sector para el control de los ingresos declarados, se inserta en la nueva tendencia orientada a incrementar el ámbito de participación del contribuyente en la actividad de determinación tributaria, tendencia ya promovida recientemente por otras disposiciones normativas (como, por ejemplo, el Estatuto de los derechos del contribuyente ).

Bajo este perfil, es posible subrayar la afinidad del instituto con los “acuerdos previos de valoración” presentes en el ordenamiento español, introducidos por la “ley de derechos y garantías de los contribuyentes -LDGC -” en el año 1998. Ciertamente se trata, en ambos casos, de figuras jurídicas en las cuales aparece generalizado el recurso a acuerdos preventivos entre Administración tributaria y contribuyente, para la determinación de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, y mediante los cuales se valora la participación del sujeto pasivo en el desarrollo de la relación jurídica de impuesto.

 

 

 

* * *

 

Teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la ley presupuestaria del 2005, cuando el contribuyente pretenda valerse del instituto en análisis, el mecanismo prevé una determinación preventiva de la base imponible de empresas y profesionales que es llevada a cabo por la Agenzia delle entrate en base a los resultados arrojados por los estudios de sector, a los datos sobre la marcha de la economía nacional para los diversos sectores económicos, a la coherencia de los componentes negativos de renta y a toda otra información disponible con referencia al contribuyente.

 

La Agenzia delle entrate formulará entonces una propuesta al contribuyente quien individualizará la renta que espera obtener en base a las características de la actividad a desarrollar durante el trienio 2005-2007, sin tener en cuenta los componentes extraordinarios de dicha renta .

 

La adhesión a esta propuesta vinculará a la Administración y al contribuyente respecto de la renta individualizada para la actividad característica y también generará efectos a los fines del Iva, respecto del cual deberán observarse de todas formas las obligaciones ordinariamente previstas (el impuesto será luego depositado y se aplicará la alícuota media sobre los mayores ingresos y compensaciones).

 

De este modo, el acuerdo dará vida a una suerte de “negocio de determinación” incidiendo anticipadamente en la formación de la prueba del hecho objeto de imposición y vinculando a las partes a específicas modalidades de determinación de la base imponible.
En virtud del acuerdo inicial, los poderes de determinación de la Agenzia delle entrate en relación a la actividad característica de la empresa o el profesional -tanto desde el punto de vista del impuesto a las rentas como del Iva - quedarán totalmente inhibidos para los periodos objeto de definición. Ello siempre y cuando la renta declarada no difiera de aquella efectivamente obtenida, se hayan observado todas las obligaciones en materia de Iva y no se haya constatado la emisión o utilización de facturas u otros documentos para respaldar operaciones inexistentes. De manera análoga, no será aplicable la inhibición de los poderes de determinación si como consecuencia de controles -aún externos- surgieran datos y elementos diversos de aquellos comunicados por el contribuyente y tomados como base para la formulación de la propuesta.

 

Asimismo, a los fines del impuesto a las rentas y con excepción de la alícuota del 23%, se aplicará un descuento de 4 puntos porcentuales sobre las alícuotas del IRE e IRES por la renta que se declare en exceso de la renta acordada y, sobre el monto en exceso, no se deberán aportes previdenciales quedando a salvo, por supuesto, la facultad de realizarlos voluntariamente.

 

Finalmente, se observa que las disposiciones de la ley presupuestaria para el 2005 no completan el cuadro normativo aplicable al instituto sino que fijan los límites dentro de los cuales deberán adoptarse las futuras disposiciones regulatorias. En efecto, la planificación fiscal evolucionará progresivamente y deberán individualizarse, mediante un reglamento ad hoc, las categorías de contribuyentes respecto de los cuales comenzará a aplicarse el instituto. Este mismo reglamento definirá también las modalidades de aplicación del instituto e individualizará las demás categorías de contribuyentes respecto de los cuales se aplicará la planificación fiscal en períodos tributarios distintos al iniciado el 1º de enero del 2005. Por el contrario, las formalidades de envío de la propuesta y de adhesión a la misma deberán ser definidas mediante disposición de la Agenzia delle entrate .

Investigaciones bancarias (incisos 402 al 404)

La ley presupuestaria ha intervenido, además, en materia de investigaciones bancarias, modificando las disposiciones dictadas respecto de los impuestos directos y del Iva, con el objetivo de lograr una mayor restricción tanto con relación a los poderes de las oficinas fiscales como respecto de la tempestividad procesal.

Las modificaciones, que rigen desde el 1º de julio del 2005 prevén, en primer lugar, que las investigaciones podrán tener por objeto no solo las operaciones registradas en las cuentas sino todas las operaciones que puedan celebrarse con los institutos de crédito y demás intermediarios financieros. Asimismo, se ha extendido a los trabajadores autónomos la aplicación de la disposición que califica como beneficios a los retiros de dinero que no resultan de la contabilidad y respecto de los cuales no se indica el beneficiario, al igual que los importes obtenidos en el ámbito de las relaciones y las operaciones bancarias.



Liberación de los fondos en suspensión de impuesto (incisos 473 a 478)

Se propone la posibilidad, ya prevista por la ley presupuestaria para el 2002 , de liberar las reservas y fondos en suspensión de impuesto con el pago de un impuesto sustituto del 10% (en el 2002 era del 19%).

Se establece que la liberación puede realizarse con las reservas y los otros fondos en suspensión de impuesto, aún si estos se encuentran imputados a capital social o al fondo de dotación (patrimonio inicial), existentes al momento del balance o rendición de cuentas del ejercicio en curso al día 31 de diciembre de 2004. Quedan exceptuadas únicamente las reservas por amortizaciones anticipadas. La liberación puede también realizarse con referencia a los saldos activos de revaluación, constituidos de conformidad a las diversas leyes de revalorización que tuvieron vigencia entre los años 1990 y 2000. En este caso el impuesto sustitutivo a pagar será igual al 4%. Se ha establecido, naturalmente, que las reservas, los fondos y los saldos activos liberados non concurrirán a formar parte de la renta imponible de la sociedad. El impuesto sustitutivo deberá pagarse por una única vez, dentro del plazo de pago del saldo del impuesto a la renta relativo al ejercicio en curso al 31 de diciembre de 2004. El impuesto sustitutivo no será deducible y podrá imputarse en todo o en parte a las reservas inscriptas en el balance.

 

B)   Profundización

El justo impuesto. Las novedades legislativas arriba mencionadas, por sus características, nos inducen a profundizar en un aspecto importante como lo es la justa imposición. En efecto, frecuentemente nos preguntamos si cada modificación o cada novedad fiscal viene acompañada de una evaluación seria acerca de la “justicia” de tal cambio. Esta reflexión nos obliga a analizar una cuestión fundamental: la existencia y la individualización precisa del “justo impuesto”.
En el curso de los años, la doctrina tributaria se ha explayado sobre el tema encontrándose con la dificultad de afrontar la cuestión no ya desde el plano netamente económico –que resultaría lineal por su propia naturaleza “inopinable”, dado que se desenvuelve dentro de los márgenes de fórmulas y cálculos matemáticos y no deja lugar a discusiones e interpretaciones– sino desde el punto de vista ético. La conciencia de la inmanencia de una finanza ética antes que económica lleva, pues, a considerar con especial atención los efectos que surgen de las disposiciones dictadas en materia fiscal.

Hoy pueden encontrarse dos tendencias contrapuestas en los países desarrollados: por una parte quienes promueven la reducción de los impuestos pues, dejando a los contribuyenes más disponibilidad para gastar, determinarían un gran impulso para el desarrollo de la economía – pero también, no se olvide, un aumento de los gastos, especialmente de los sociales (téngase en cuenta que en Italia alrededor de tres millones de familias viven por debajo de la línea de pobreza, con rentas no superiores a los 800 euros mensuales, y 900 mil por debajo del umbral de la pobreza absoluta, con rentas que no superan los 550 euros mensuales). Por otra parte se encuentran quienes apoyan la política del welfare, considerando necesaria una recaudación suficiente para sostener los costos.
Como ha señalado autorizada doctrina , el “justo impuesto” impone estar en el medio, midiendo el impuesto requerido a los contribuyentes de modo de permitir el desarrollo de la economía pero, al mismo tiempo, garantizando al ente público la disponibilidad de los medios necesarios para afrontar las necesidades primarias de los ciudadanos. Esto debe concretarse no mediante los llamados salarios asistenciales, que frecuentemente tienen el efecto de alejar a los ciudadanos del trabajo (como ha ocurrido en Sicilia y en Argentina con los “planes trabajar”), sino asegurando aquellos servicios esenciales (como salud, educación y justicia) que representan el fundamento y la garantía de un Estado democrático.
El concepto de “justo impuesto”, pues, no puede sino coincidir con una política financiera ética, perseguida y llevada a cabo por el Estado en el marco del respeto de los principios contenidos en la Constitución.

 

2.- Novedades jurisprudenciales.

 

Premisa: la potestad legislativa tributaria de las Regiones luego de la reforma del Título V, Parte II de la Constitución

 

Hasta principios de los años noventa, la finanza local en Italia ha tenido naturaleza sustancialmente derivada: los entes territoriales gestionaban prevalentemente fondos transferidos por el Estado que eran “vinculantes”, pues podían ser utilizados por los entes locales sólo para ciertos objetivos que se determinaban año por año. En ese contexto, incluso las Regiones se veían imposibilitades de poner en marchar una política fiscal autónoma.

De la exigencia de un sistema fiscal que permitiera una actuación cada vez más plena y efectiva de la autonomía tributaria de los entes locales, es decir un verdadero y propio federalismo fiscal, ha surgido la reformulación del Título V de la Constitución que ha rediseñado la organización institucional de las Regiones, Provincias y Comunas y las relaciones entre éstas y el Estado (mediante la ley constitucional del 18 de octubre de 2001, n. 3).

En particular, el nuevo artículo 117 de la Constitución, aún cuando pone a la legislación estatal y a la regional en igual grado de importancia desde el punto de vista de la jerarquía de las fuentes, asigna a la primera con exclusividad la materia del “sistema tributario […] del Estado […]”, además del deber de regular no solo los tributos erariales y las reglas procedimentales inherentes a éstos, sino también los principios fundamentales del sistema tributario. A la legislación concurrente de las Regiones se reserva “la coordinación de las finanzas públicas y del sistema tributario” y a Regiones, Comunas, Provincias y Ciudades metropolitanas se asigna la potestad de establecer las reglas para “la organización y desarrollo de las funciones a ellas atribuidas”.

Con el art. 119 de la Constitución, en cambio, se regula la autonomía financiera de las Regiones y de los entes locales.

Esta reforma confiere a las Regiones (Comunas, Provincias y Ciudades metropolitanas) autonomía financiera de ingresos y de gastos, y les asigna el poder de establecer y aplicar tributos “propios” en “armonía con la Constitución y según los principios de coordinación de las finanzas públicas y del sistema tributario”.
La normativa señalada, en su formulación de principio, ha dado lugar a debates muy profundos en torno a lo que pareciera ser el verdadero punctum dolens de la reforma, es decir el hecho que, en ausencia de una renuncia expresa por parte del Estado a la tasación con leyes propias de los presupuestos de la imposición (in primis renta y patrimonio), parecen ser al menos marginales y limitados los casos concretos que podrían potencialmente ser objeto de imposición tributaria por parte de las Regiones.

La clara desproporción entre las connotaciones generales de la reforma de la Constitución - fuertemente federalistas – y los aspectos relativos a la efectiva autonomía tributaria de las Regiones y de los entes locales – respecto de los cuales las tendencias federalistas se atenúan notablemente – induce a reflexionar sobre la necesidad de una ley estatal específica que sustraiga al Estado la competencia de regular determinados ámbitos impositivos atribuyendo al mismo tiempo la titularidad de esas competencias a las Regiones mismas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional

En esta materia la Corte Constitucional, casi dos años después de la aprobación de la reforma constitucional, continúa manteniendo una orientación sustancialmente “conservadora” y de defensa de las competencias estatales, dando una interpretación limitada de la nueva autonomía impositiva regional a la que se le reconoce un limitado margen de intervención.

En una serie de pronunciamientos , todos centrados sobre la existencia del conflicto de atribuciones entre la ley estatal y las leyes regionales, planteados en referencia a los art. 117 y 119 de la Constitución, la Corte ha excluido el poder de las Regiones de legislar en materia de tributos ya instituidos mediante ley estatal , siempre sobre el presupuesto de que el legislador estatal, aún habiendo atribuido a las Regiones los fondos provenientes de tales tributos y la actividad administrativa relativa a la recaudación y al recupero de los mismos, no haya modificado sustancialmente los demás elementos constitutivos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que estos tributos han sido “atribuidos” a las Regiones pero no han sido “instituidos” por las mismas, no pueden ser definidos como tributos “propios” de las Regiones.

 

 

 

* * *

 

 

Durante el año pasado, sin embargo, la Corte Constitucional ha abandonado la extrema cautela que había caracterizado sus pronunciamientos anteriores y, con la sentencia n. 37 del 26 de enero de 2004, ha fijado algunos puntos claves para la resolución de las cuestiones más controvertidas relacionadas con el campo de acción del federalismo fiscal, indicando al legislador nacional los principios a seguir al momento de reglamentar las relaciones entre Estado y entes locales en materia tributaria .
El juicio constitucional se basó, específicamente, en dos distintos recursos presentados por las Regiones Basilicata y Emilia-Romagna , reunidos por la Corte en cuanto ambos versaban sobre el régimen tributario y de los ingresos de los entes locales.
De este modo, la Corte ha definido el actual sistema financiero y tributario de los entes locales delineado por el art. 119 de la Constitución y ha precisado que la aplicación del diseño constitucional requiere como elemento prejudicial necesario “la intervención del legislador estatal quien, con el fin de coordinar las finanzas públicas en su conjunto, deberá no solo fijar los principios a los que los legisladores regionales deberán atenerse sino también determinar los grandes lineamientos para el sistema tributario en su totalidad y definir los espacios y límites dentro de los cuales podrá aplicarse la potestad impositiva de Estado, Regiones y entes locales respectivamente”.

 

En otros términos, en materia tributaria las Regiones no pueden tomar autónomamente y mediante intervenciones diferentes de la normativa vigente, los principios fundamentales a los que debe sujetarse la producción legislativa propia, debiendo estos principios ser fijados a nivel central mediante la intervención del legislador estatal. Esto es así pues, como precisa la Corte, el actual sistema “se caracteriza por la permanencia de una finanza regional y local todavía ‘derivada’ en no pocos aspectos, es decir dependiente del balance estatal, y de una disciplina estatal unitaria de todos los tributos, con limitadas posibilidades reconocidas a Regiones y entes locales de efectuar elecciones autónomas (…) de modo tal que hoy no se verifican todavía, salvo dentro de límites muy estrechos, tributos que puedan definirse ‘propios’ de las Regiones o de los entes locales en el pleno sentido de la palabra [...] en el sentido que tales tributos sean fruto de una potestad impositiva autónoma de estos entes y, por lo tanto, puedan ser regulados por leyes y reglamentos locales, respetando solo principios de coordinación, hoy ausentes porque se encuentran ‘incorporados’, por así decir, en un sistema de tributos sustancialmente regulados por el Estado”.

En el estado actual, en consecuencia, encontramos que por un lado no es admisible en materia tributaria una plena aplicación de las potestades regionales autónomas ante la falta de una norma fundamental de coordinación dictada por el Parlamento; por otra parte, todavía debe considerarse prohibida a las Regiones (salvo dentro de los límites expresamente reconocidos a éstas por la norma estatal) la potestad de legislar sobre tributos existentes, instituidos y regulados por leyes estatales siendo, por el contrario, competencia del legislador estatal la potestad de dictar normas que modifiquen, aún si se trata de detalles, el régimen de los tributos locales existentes.
A la luz de esta interpretación de la Corte, el nuevo art. 119 de la Constitución no asume, pues, valor de precepto inmediato dado que, para su vigencia, sería necesaria una intervención del legislador estatal.

 

 

 

* * *

 

 

La importancia fundamental de esta intervención se revela, asimismo, en la parte de la sentencia en la cual la Corte afronta el tema de la relación entre la reserva de ley ex art. 23 de la Constitución y los tributos locales. Al respecto, la Corte subraya cómo la reserva de ley del citado art. 23 abarca todo el ámbito de las prestaciones patrimoniales sujetas a imposición requiriendo, por tanto, que los aspectos fundamentales de la imposición sean regulados por la ley.

Dada la ausencia de poderes legislativos en cabeza de los entes sub regionales, el Estado deberá definir:

 

- el ámbito dentro del cual podrá ejercitarse la potestad reglamentaria de estos entes;
- la relación entre legislación estatal y legislaciones regionales en cuanto se refiere a la regulación primaria de los tributos locales. Ello porque porque, en abstracto, podría concebirse un régimen normativo sea a tres niveles (legislativo estatal, legislativo regional y reglamentación local), o bien a solo dos niveles (estatal y local, o bien regional y local).

 

Lo expuesto permite concluir que la intervención del legislador estatal en estas materias es imperativa e imprescindible a los fines de resolver el estado de impasse que inevitablemente repercute sobre el funcionamiento de todo el sistema fiscal nacional.


3.- Novedades bibliográficas.

 

AA.VV., Banche regioni e federalismo, Bancaria ed., Roma, 2004, p. 73, Euro 15,00.

AA.VV., Il processo comunitario dopo Nizza, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. VII+202, Euro 16,00.

AA.VV., Il risparmio gestito, Bancaria ed., Roma, 2004, p. 209, Euro 20,00.

Figure della contrattazione internazionale, Vol. XI, Collana diretta da Paolo Cendon “I nuovi contratti nella prassi civile e commerciale”, Utet ed., Torino, 2004, p. XXVI+699, s.p.

Il nuovo processo societario, Commentario diretto da Sergio Chiarloni, Vol. 1, Zanichelli ed., Bologna, 2004, p. XVI+1366, Euro, 158,00.

 

Il nuovo diritto societario, Commentario diretto da Gastone Cottino, Guido Bonfante, Oreste Cagnasso, Paolo Montalenti, Vol. 2, tomo I e II, Zanichelli ed., Bologna, 2004, p. XXIX+2016, Euro 104,00+112,00.

 

Lavoro autonomo, Vol. VI, Collana diretta da Paolo Cendon “I nuovi contratti nella prassi civile e commerciale”, Utet ed., Torino, 2004, p. LIV+366, s.p.

 

Società, Tomo I, Vol. XXII, Collana diretta da Paolo Cendon “I nuovi contratti nella prassi civile e commerciale”, Utet ed., Torino, 2004, p. XXV+452, s.p.

 

Società, Tomo II, Vol. XXII, Collana diretta da Paolo Cendon “I nuovi contratti nella prassi civile e commerciale”, Utet ed., Torino, 2004, p. XX+927, s.p.

 

Strutture industriali, Vol. XIII, Collana diretta da Paolo Cendon “I nuovi contratti nella prassi civile e commerciale”, Utet ed., Torino, 2004, p. XVII+491, s.p.

 

ALFIERI ALESSANDRO, La politica estera delle regioni, Il Mulino ed., Bologna, 2004, p. 374, Euro 24,00.

 

ASSOCIAZIONE DISIANO PREITE, Il diritto delle società, Il Mulino ed., Bologna, 2004, p. 500, Euro 27,00.

 

BELLAGAMBA G., CICALA M., CARITI G., Rassegna della giurisprudenza tributaria della Corte di Cassazione (2000-2001), Giuffrè ed., Milano, 2002, p. XI+4641, Euro 42,00.

BELLAGAMBA G., CARITI G., Rassegna della giurisprudenza tributaria della Corte di Cassazione (2002), Giuffrè ed., Milano, 2003, p. XII+502, Euro 35,00.

BONELLI F., Gli amministratori di S.p.a. dopo la riforma delle società, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. X+366, Euro 30.00.

 

BORIA P., L’anti-sovrano. Potere tributario e sovranità nell’ordinamento comunitario, Giappichelli ed., Torino, 2004, p. XIV+130, Euro 14,00.

 

BOTTINO G., Equità e discrezionalità amministrativa, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. X+305, Euro 23,00.

 

BRUNO M., ANGELONI G., Le nuove tariffe forensi, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. XII+39,00, Euro 39,00.

 

BUCCELLATO F., Sollecitazione all’investimento e mercato del controllo, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. X+284, Euro 21,50.

 

BUCCI A., Manuale pratico dei procedimenti societari, Cedam ed., Padova, 2004, p. XIII+238, Euro 20,00.

 

BUONOCORE V. (commento a cura di), La riforma delle società, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. IX+414, Euro 25,00.

 

CALVANO R., La corte di giustizia e la costituzione europea, Cedam ed., Padova, 2004, p. XII+318, Euro 28,00.

 

CALZOLAIO E., L’illecito dello stato tra diritto comunitario e diritto interno, Giuffrè ed., Milano, 2004, p. IX+159, Euro 13,00.

 

CERULLI IRELLI VINCENZO, PINELLI CESARE (a cura di), Verso il federalismo, Il Mulino ed., Bologna, 2004, p. 332, Euro 18,00.

 

CIAN GIORGIO, TRABUCCHI ALBERTO, Commentario breve al codice civile, VII ed., Cedam ed., Padova, 2004, p. 3444, Euro 200,00.

 

CIAN GIORGIO, TRABUCCHI ALBERTO, Commentario breve al codice civile, Volume complementare alla VII ed., Cedam ed., Padova, 2004, p. 437, Euro 28,00.

COCO C., False scritture contabili e reddito d’impresa, Cacucci ed., Bari, 2004, p. 214.

DAVID R., JAUFFRET SPINOSI C., I grandi sistemi giuridici contemporanei, V ed., Cedam ed., Padova, 2004, p.VIII+573, Euro 36,00.

 

DE CICCO A., Codice annotato di diritto tributario internazionale e commercio estero, Vol. I-Tomo I e II, Giappichelli ed., Torino, 2004, p. 2644, i due tomi Euro 78,00.

DE NARDO V., La teoria dell’accordo nel diritto internazionale per governare la globalizzazione, Cedam ed., Padova, 2004, p. XIX+187, Euro 16,00.

DEZZANI L., La fiscalità della finanza, Egea ed., Milano, 2004, p. XII+436, Euro 37,00.

DI FEDERICO GIUSEPPE, Manuale di ordinamento giudiziario, Cedam ed., Padova, 2004, p. X+623, Euro 40,00.

 

DI GREGORIO CLAUDIO, MAINOLFI GIOVANNI, Le transazioni finanziarie sospette: controlli e adempimenti, Bancaria ed., Roma, 2004, p. 326, Euro 30,00.

DURET P., Sussidiarietà e autoamministrazione dei privati, Cedam ed., Padova, 2004, p. IX+367, Euro 31,00.

 

FAILLACE S., La responsabilità da contatto sociale, Cedam ed., Padova, 2004, p. VIII+178, Euro 15,50.

 

FAVA C.F., Project financing, Il Sole 24 Ore ed., Milano, 2004, p.XVII+246, Euro 28,00.

FICARI VALERIO, Reddito di imprese e programma imprenditoriale, Cedam ed., Padova, 2004, p. XII+375, Euro 30,00.

 

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