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Resolución 1964 – Argentina – Tema II

TEMA 2: LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA COMO INSTRUMENTOS DE PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - 1964

País de origen: Argentina

Jornada: IV JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, BUENOS AIRES – 1964

Contenido:

 

a)    Resolución Única

 

Considerando:
1º. Que es de urgente necesidad promover las actividades agropecuarias, como condición para el desarrollo económico de los países latinoamericanos;


2º. Que esa necesidad se comprueba por la importancia del aporte del sector agropecuario en el producto bruto nacional y la gran proporción en que depende de las exportaciones de productos primarios el poder de compra de esos países en el mercado internacional;


3º. Que esa necesidad imperiosa se torna dramática ya que el estancamiento de las actividades agropecuarias no sólo coloca a los países latinoamericanos en posición de deterioro frente a los países exportadores de productos industriales, sino que amenaza en un porvenir no muy lejano con el peligro de la falta de medios de subsistencia ante el extraordinario incremento demográfico de los países de Latinoamérica.


4º. Que sobre la base de esta premisa se ha analizado el aporte que la tributación puede suministrar para una política de promoción de la explotación de la tierra;


5º. Que sin desconocer que la tributación sola no es suficiente para esta tarea de incentivación y aún subrayando que las medidas tributarias no surtirán efectos sin la adecuada complementación de otras medidas de política económica como por ejemplo de crédito, régimen de arrendamientos, etc., es conveniente señalar que un adecuado régimen tributario puede constituir un poderoso instrumento de promoción;


6º. Que a ese propósito se ha convenido en las ventajas que ofrece una tributación de las explotaciones agropecuarias sobre la base de la renta normal potencial de la tierra, tanto en el ámbito de los tradicionales impuestos inmobiliarios como en el cuadro de impuestos globales o cedulares a la renta;


7º. Que una vez resuelta la adopción de la renta potencial como base para el impuesto a la renta, deberán merecer atención los problemas particulares tales como el tratamiento de las mejoras agrarias introducidas por los contribuyentes, con anterioridad a la aplicación del sistema o durante su vigencia, el tratamiento fiscal de las explotaciones agropecuarias especiales, como también las deducciones por las pérdidas extraordinarias ocasionadas por factores climatológicos, plagas o calamidades que afecten en forma sustancial el resultado de sus explotaciones.


8º. Que a los efectos de la tributación progresiva sobre la tierra y el tratamiento de las sociedades por acciones si por principios jurídicos de política económica o administración fiscal no se quiere adoptar el arbitrio más directo de la nominatividad obligatoria de las acciones de sociedades agropecuarias y la atribución a los socios o accionistas de la cuota parte que proporcionalmente les corresponda en los inmuebles de la sociedad, existen otros procedimientos que pueden alcanzar eficazmente el mismo propósito tales como la aplicación a dichas sociedades de las tasas máximas de la tarifa, salvo el derecho a la reliquidación del impuesto para los accionistas que se individualicen o bien la aplicación de escalas progresivas más elevadas para las sociedades que para las personas físicas; y,


9º. Que la aplicación de las recomendaciones siguientes debe conciliarse con la realidad social e institucional de cada país, por lo cual corresponde efectuar con la mayor premura los estudios necesarios para tal fin.



Las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario
Declaran:

 

I.              La imposición en el sector agropecuario debe ser orientada de tal manera que promueva la mejor utilización de la tierra, productividad, capitalización y demás objetivos requeridos en cada país, para que dicho sector cumpla con la función que en el proceso de desarrollo tiene generalmente adjudicada en los países latinoamericanos.

 

II.            La renta normal potencial es una base eficiente para la tributación del sector agropecuario, a los efectos de cumplir los objetivos precitados; sea como base de valuación para los impuestos a la propiedad raíz, sea para integrar el concepto de renta imponible para los impuestos a la renta global y cedular, según las características del sistema institucional y tributario de cada país.

III.           El nivel de renta normal potencial debe fijarse de tal forma que provoque un incentivo acorde con las finalidades que requiere el desarrollo del sector agropecuario. El concepto de renta normal potencial es el que resulta de la renta presuntiva y promedial cíclica que debe producir una explotación agropecuaria en función de las características del suelo, clima y dimensión, con la aplicación de cantidades normales de capital, dedicación normal del factor trabajo y técnicas ni muy avanzadas ni muy primitivas.

 

IV.          Es de imperiosa urgencia arbitrar los medios económicos, técnicos y administrativos indispensables para confeccionar o perfeccionar las valuaciones y el catastro en los respectivos países a los efectos de aplicar la imposición sobre las bases aconsejadas.
A este propósito puede utilizarse un sistema que combine la labor a cargo de la administración, de determinación del rédito potencial normal de la tierra óptima de distintas regiones, y la declaración de los propietarios según las características de la propia, y en consecuencia, la fijación de la valuación y el rédito normal potencial que corresponda a la explotación individual de que se trate.
Hasta tanto sea posible establecer las valuaciones y el catastro y en regiones donde las características de las explotaciones admitan la utilización de otras bases presuntivas, es aceptable, transitoriamente, utilizar el concepto de rédito presunto que surja de su aplicación.

 

V.            Los problemas de productividad que plantea el latifundio también pueden ser encarados eficazmente desde el punto de vista tributario por el impuesto territorial progresivo. El concepto de latifundio debe determinarse considerando además de la extensión, la naturaleza de los cultivos y los elementos técnicos y sociales que puedan incidir en la explotación económica racional de la tierra. En tal sentido, debe considerarse que no constituyen latifundios aquellos predios cuya producción alcanza la renta normal potencial a que se refiere la ponencia Nº 3 de esta resolución.

 

VI.          Para que la progresividad produzca los efectos perseguidos el impuesto territorial debe gravar a las personas físicas sobre su patrimonio inmobiliario. A tal fin, deberá arbitrarse medidas para evitar que a través de la formación de sociedades, se eluda dicho principio.

 

VII.         Las asociaciones nacionales y miembros estudiarán y dictaminarán sobre la aplicación concreta en sus respectivos países de las recomendaciones precedentes, elevando las conclusiones durante el corriente año al Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario el que a su vez, tomará las medidas para su posterior divulgación.