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Los
participantes en las V Jornadas Luso-Hispano Americanas de Estudios
Tributarios.
Habiendo estudiado y discutido los aspectos fundamentales de la problemática
que se plantea para llegar a determinar si está justificado y en qué medida,
que los derechos del acreedor de la relación jurídica tributaria, deban ser
tutelados mediante el establecimiento legal de penas criminales.
Considerando que la tutela jurídico-penal de aquellos derechos puede ser
realizada bien mediante tipos legales de delitos instituidos con ese objeto
(delitos tributarios), bien sea mediante otras figuras delictivas, que a
pesar de no estar establecidas para proteger específicamente los mencionados
derechos son, sin embargo, frecuentemente realizadas mediante comportamientos
que preparan, provocan, facilitan, aseguran o encubren la lesión de los
mismos derechos (delitos conexos con la infracción tributaria);
Considerando que las sanciones de naturaleza criminal se deben reservar
solamente para los casos en los cuales los restantes medios de tutela
jurídica se revelan insuficientes para la protección de intereses o para la
realización de valores de fundamental importancia;
Considerando la extensión del daño social producido por las infracciones
tributarias de mayor gravedad y la sobrecarga tributaria injusta que producen
para la generalidad de los contribuyentes;
Considerando que la incriminación de las infracciones tributarias más graves,
además de no herir el sentimiento de justicia de aquellos ciudadanos que
posean una recta conciencia de sus deberes sociales, puede ser un elemento
valioso para la formación o para el fortalecimiento de esa conciencia;
Considerando la insuficiencia de los medios de tutela jurídica no criminal
–específicamente de las sanciones administrativas pecuniarias- para evitar
aquellas infracciones tributarias en las cuales el infractor espera obtener
con su comportamiento ilícito importantes ventajas injustas, de cuantías
elevadas que compensan incluso el riesgo de la sanción pecuniaria
administrativa;
Formulan las siguientes
Recomendaciones
1°.
Está justificado y es conveniente el establecimiento de un tipo legal de
delito con el objetivo específico de la tutela (jurídico-criminal), de los
derechos del acreedor de la relación jurídico-tributaria, con los elementos y
el régimen cuyos aspectos más generales serán indicados en las conclusiones 2
a 6. El establecimiento del mencionado tipo legal de delito debe, sin
embargo, ser acompañado de un esfuerzo serio para el perfeccionamiento del
respectivo sistema jurídico tributario material, específicamente en lo que se
refiere a la distribución equitativa de la carga fiscal y de la aplicación
adecuada del gasto público.
2º. El tipo legal de delito tributario abarcaría solamente las violaciones
más graves, pudiendo determinarse esa gravedad en función de factores tales
como la cuantía mínima del daño, efectivamente producido al acreedor de la
relación jurídico-tributaria, o mediante la reincidencia (o
multi-reincidencia) del sujeto de la infracción en lo que se refiere a
violaciones de deberes tributarios. El comportamiento ilícito estaría
constituido bien sea por acción u omisión, y habría de ser considerado en
todo lo demás en términos paralelos a los que el respectivo derecho penal
exige para delitos de estafa y fraude.
3º. El tipo legal subjetivo del delito tributario debería tener como elemento
esencial el dolo (inclusive, bajo la forma de dolo eventual). La simple
negligencia no debería ser sancionada criminalmente.
4º. La tentativa sólo sancionada penalmente cuando sea completa (delito
frustrado).
5º. Como condición de precedibilidad debería exigirse la determinación por la
Administración de la existencia de la deuda tributaria y su cuantía. El juez
penal no estaría, sin embargo, vinculado a los efectos de la punición por
aquella determinación administrativa.
6º. Las penas aplicables al delito tributario nunca deberían ser menos graves
que las previstas en la respectiva legislación penal, para un delito de
estafa que fuese cometido en circunstancias semejantes. En el caso que sean
aplicables también penas pecuniarias, al fijar su cuantía se debería tener en
cuenta la importancia de las sanciones pecuniarias aplicables a la persona
responsable a título de pena administrativa por el mismo comportamiento
ilícito.
7º. En los casos de concurso entre infracción tributaria y delitos conexos
debería aplicarse, en principio, tanto la pena criminal como la
administrativa. Pero respetando siempre el principio non bis in ídem, cuya
validez se reconoce.
El señor Casas formula las siguientes reservas:
Conclusión primera: Modificar el último párrafo en el sentido siguiente: - No
podrá elevarse a categoría de delito la infracción tributaria, mientras el
sistema tributario no responda a los postulados de justicia social en sus
principios de legalidad, generalidad en la imposición e igualdad en el
sacrificio.
Conclusión octava: La buena fe del contribuyente se presume siempre y
corresponderá a la Administración el onus probandi tendiente a demostrar la
mala fe del sujeto pasivo del impuesto.
El señor Roberto Freytes deja constancia de que la calificación de
“criminal”, utilizada reiteradamente en la Resolución, no se adecua a la
terminología jurídica del Derecho argentino, pero que la acepta como
expresión apta para caracterizar las penas del Derecho Penal común, aplicadas
por el Poder Judicial, especialmente las privativas de libertad, en
contraposición con las penas pecuniarias aplicadas por la Administración.
Adhiere a esta constancia el señor Ramón Valdés Costa.
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