TEMA 2: LA IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS EMPRESAS Y DE LAS PERSONAS FÍSICAS - 1993 |
País de origen: Peru |
Jornada: XVI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, LIMA – PERU – 1993 |
Contenido: Vistos: 1. El informe del relator general profesor Angel Schindel 2. Los informes
nacionales recibidos para su tratamiento en estas Jornadas a saber: 3. Las comunicaciones técnicas preparadas por los profesores Vicente Oscar Díaz (Argentina), Domenicantonio Fausto (Italia), Mario Leccisotti (Italia) y César Albiñana García – Quintana (España). 4. Las opiniones
vertidas durante los debates; y
Considerando:
2.
Que el patrimonio juntamente con la renta y el consumo constituyen las
manifestaciones de capacidad contributiva susceptibles de ser alcanzadas por
tributos admitidas por la doctrina; 3.
Que por patrimonio debe entenderse el conjunto de bienes y derechos menos las
deudas atribuibles a toda persona física; 4.
Que, en tal sentido, sólo debería gravarse mediante tributos periódicos la
suma algebraica del conjunto de bienes y derechos de contenido económico
apreciables pecuniariamente, con exclusión a estos efectos de aquellos
derechos inherentes a la persona, tales como el honor, la fama y las
aptitudes personales; 5.
Que debe evitarse la aplicación de impuestos sobre el patrimonio neto de las
empresas, aún a título de complemento del impuesto que recae sobre la renta
de las mismas o del que impone el patrimonio neto de las personas físicas,
por los efectos distorsionantes que provocan en materia de inversiones y
porque suelen ser trasladables, transformándose en una suerte de imposición
híbrida sobre los consumos con la consiguiente desnaturalización del objetivo
perseguido con su creación y vulnerar patrones de equidad horizontal; 6.
Que los tributos que alcanzan manifestaciones aisladas o parciales del
patrimonio son criticables puesto que no miden con la precisión debida la
respectiva manifestación de capacidad contributiva, discriminando en contra
de los poseedores de tales manifestaciones patrimoniales y en contra de
quienes las han adquirido con financiamiento de terceros. No obstante, los
tributos sobre las propiedad inmueble y sobre ciertos bienes muebles
registrables suelen ser admisibles por estar basados más en el principio del
beneficio que en el de la capacidad contributiva; 7.
Que en función de lo expuesto, los tributos sobre bienes o activos que se
estructuran sin computar pasivos son formas espurias que no respetan el
principio de capacidad contributiva; 8.
Que los impuestos sobre los activos de las empresas constituyen, en realidad,
formas presuntivas inadecuadas de imposición sobre la renta por lo que
carecen de justificación al no recaer sobre manifestación aceptable de
capacidad contributiva; 9.
Que, por su estructura técnica, los impuestos sobre los activos empresarios
discriminan en contra de la inversión y particularmente en contra de
actividades de uso intensivo de capital y de nuevas empresas; 10.
Que, por ende, siendo la única forma recomendable de imposición equitativa
sobre el patrimonio la que recae sobre las personas físicas, la decisión
sobre su implantación deberá ponderar las dificultades de administración,
especialmente los problemas de valuación y ocultamiento y el escaso
rendimiento recaudatorio, propio de esta forma de imposición; 11.
Que el derecho a la intimidad personal y familiar inherente al ser humano no
debe ser violado mediante actuaciones administrativas indagatorias tendientes
a individualizar bienes del hogar y otros de carácter estrictamente personal.
Por ello, es aconsejable la adopción de mecanismos presuntivos para
establecer tanto la existencia como el valor de tales bienes; 12.
Que este gravamen debe estructurarse para que pueda ser satisfecho con la
renta ordinaria, pues de lo contrario se constituiría en “leva de capital”;
LAS
XVI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO 1.
Que el impuesto ordinario y anual sobre el patrimonio neto de las personas
físicas es la forma más adecuada de gravar la capacidad contributiva exteriorizada
por la tenencia de riqueza. 2.
Los criterios de valuación de los bienes deben ser precisos, simples,
coherentes con los de otras formas de imposición y estar dirigidos a
determinar, en todos los casos, el valor real o de mercado de los bienes
integrantes del patrimonio. Respecto de algunos elementos patrimoniales por
ejemplo muebles del hogar, joyas, colecciones, obras de arte y otros
similares, es aconsejable recurrir a presunciones para establecer su
existencia y valor, salvo opción a favor del contribuyente para su
individualización y valuación según las reglas generales. 3.
Las exoneraciones deben limitarse en todo lo posible, siendo recomendable el
reconocimiento de un mínimo no imponible adecuado y la aplicación de
alícuotas moderadas de carácter proporcional o levemente progresivas. 4.
Se ponderen –al momento de decidir el establecimiento o mantenimiento de este
tipo de tributo– juntamente con sus bondades teóricas, las dificultades
derivadas de su compleja administración y su escasa potencialidad
recaudatoria. 5. No deben establecerse impuestos sobre el patrimonio neto ni sobre los activos de las empresas. El patrimonio afectado a actividades empresariales debe ser incorporado, en su caso, en la base de cálculo del gravamen sobre las personas físicas titulares de ellas.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN El documento transcripto fue votado en general habiéndose obtenido el siguiente resultado: 40 votos por la afirmativa (Schindel, Litvak, Gebhardt, Villegas, Bocchiardo, Casás, Bulit, Varela, Campos, Barros, Brito Machado, Da Motta, Farías Machado, Leyva, Plazas, Israel Hernández, Grace Hernández, Bossano, Iturralde, Garcés, Filippi, Fausto, Adonnino, Antonio Pistone, Pasquale Pistone, Carlos Hernández, Vidal Henderson, Allemant, Vidal Cárdenas, Grellaud, Medrano, Hernández Berenguel, Sá Gómes, Peirano, Montero, Yavarone, Araujo, Marcano, Gisela Parra y de Biaggi); un voto por la negativa (Albiñana) y 2 abstenciones (Torres y González). |