Contenido:
La
XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario
Vistos:
La relatoria general preparada por el profesor Paulo de Barros Carvalho, las
ponencias nacionales presentadas por Rodolfo Spisso (Argentina), Alcides
Jorge Costa (Brasil), Edgardo Goldenberg Peñafiel (Chile), Alvaro Leyva
Zambrano (Colombia), Rodrigo Garcés Moreano, Raúl Tamayo Rubio y Jorge
Sánchez Canedo (Ecuador), Eusebio González (España), José Juan Ferreiro
Lapatza (España), Carlos Enrique Sandoval Vásquez, Solange González de Bernal
e Israel Tobar Alvarado (Guatemala), Andrea Amatucci (Italia), Augusto
Fernández Sagardi (México), Marcos Antonio Elizeche y Sindulfo Blanco
(Paraguay), Guillermo Grellaud Guzmán (Perú), María Celeste Cardona
(Portugal), Félix Abadi y Jonás Bergstein (Uruguay), y José Andrés Octavio
(Venezuela); las comunicaciones técnicas de José Marcos Domingues de Oliveira
(Brasil), José Arthur Lima Gonçalvez (Brasil), Francisco Escribano (España),
Roberto Ignacio Fernández López (España), Ana María Pita Grandal (España),
María Teresa Soler Roch y Eva Aliaga (España), César Pérez Novaro (Uruguay),
Gustavo Rodríguez Villalba (Uruguay); el informe del CIAT por Claudino Pita y
las deliberaciones realizadas por la comisión designada y constituida por
José Luis Shaw (Presidente), Miguel Mur Valdivia (Secretario), el relator
general, un ponente nacional por país y Beatriz González de Rechter, Ricardo
Lobo Torres, Alfredo Benitez Rivas, Italo Paolinelli, Lucy Cruz de Quiñónez,
José Juan Ferreiro Lapatza, Carlos Enrique Sandoval, Piera Filippi, Marco Antonio
Elizeche, Javier Luque Bustamante, Francisco Rodríguez Pardal, Raúl
D´Alessandro, Ilse Van der Velde, Vicente Oscar Díaz y Gustavo Rodríguez
Villalba.
Considerando:
Que resulta conveniente precisar el alcance de las facultades de la
Administración Tributaria para armonizar los derechos fundamentales de los
administrados y las necesidades de recaudación del Estado.
La XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario
Recomienda:
1. Reconocer que la Administración Tributaria debe gozar de suficientes
facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los
administrados, con el fin de poder determinar adecuadamente la existencia o
no de obligaciones tributarias, sin que tales facultades puedan violar los
derechos fundamentales de las personas.
La ley debe regular en forma detallada y precisa las facultades de la
Administración con el propósito de preservar adecuadamente tanto de los
derechos de los particulares como las necesidades del Estado para la debida
recaudación de los tributos.
2. La selección de los administradores a ser fiscalizados deben estar imbuida
de objetividad y del principio de igualdad en aras de evitar discriminaciones
injustas y el uso distorsionado de las facultades fiscalizadoras con móviles
ajenos a la recaudación y control, esto es, con desviación de poder.
3. La fiscalización debe realizarse perturbando lo menos posible el
desarrollo normal de las actividades de los administrados. Para ello, éstos
deben prestar a la Administración la mayor colaboración en el desarrollo de
sus tareas.
Las tareas de fiscalización deben efectuarse en un plazo razonable tomando en
cuenta la complejidad y demás características de cada caso, debiendo quedar
concluida la fiscalización al término de dicho plazo.
4. Es conveniente que la ley, en virtud del principio de la seguridad
jurídica, establezca un plazo dentro del cual la Administración deba dictar
el acto de determinación luego de concluida la fiscalización.
5. El principio de legalidad impone que tanto el procedimiento administrativo
como el acto final de determinación se conduzcan dentro de las normas que
establezca la ley, es decir, que la actuación de la Administración debe ser
absolutamente reglada y no discrecional.
6. El principio general es que la actuación de la Administración tendiente a
la determinación del tributo debe dirigirse al conocimiento cierto y directo
de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación, es
decir, que la determinación debe efectuarse sobre “base cierta”.
La determinación sobre “base presunta” sólo procede con excepción, cuando ese
conocimiento cierto y directo sea imposible.
7. Es preciso que la ley diferencie y defina claramente:
a) Las hipótesis que habilitan a la Administración a prescindir de la
determinación sobre “base cierta” y recurrir a la determinación sobre “base
presunta” por resultar la primera imposible.
b) las facultades y límites dentro de los cuales la Administración debe
efectuar la determinación sobre “base presunta”.
8. En los casos en que resulte imposible para la Administración determinar la
obligación tributaria sobre “base cierta”, debe recurrirse, en primer
término, a la determinación sobre “base mixta”, cuyo criterio presupone tomar
en consideración y no desechar los documentos o registros contables
fidedignos del administrado.
9. La falta o insuficiencia de la contabilidad per se no habilitan la
determinación del impuesto sobre “base presunta”, si el contribuyente puede
acreditar, mediante otros elementos de juicio suficientes, la realidad
material y la verdadera dimensión del hecho imponible.
10. Con el fin de asegurar el derecho a la defensa de los administrados, los
actos de determinación, tanto los efectuados sobre “base cierta” como sobre
“base presunta” o sobre “base mixta”, deben formularse debidamente motivados,
siendo por lo tanto requisito fundamental para su validez que éstos precisen
claramente todos los aspectos relativos al hecho gravado y a la obligación
tributaria.
11. Los criterios para la determinación de la obligación tributaria sobre
“base presunta” deben ser establecidos siempre por ley.
No resulta admisible al efecto la utilización de presunciones legales
absolutas o de ficciones legales.
12. La aplicación de las hipótesis legales que habiliten a la Administración
a prescindir de la determinación sobre “base cierta”, y las presunciones
legales que se apliquen en el proceso de determinación sobre “base presunta”
o sobre “base mixta”, deben quedar sujetas a la prueba en contrario.
La prueba en contrario no debe tener limitaciones, debiendo darse al
administrado la posibilidad de impugnar los resultados de la determinación
practicada sobre “base presunta” o sobre “base mixta” probando, ya sea la
realidad de los hechos para fijar la obligación tributaria sobre “base
cierta”, o que las presunciones establecidas no se ajustan a la ley
tributaria material que regula el tributo o que simplemente resultan
inadecuadas al caso concreto.
13. Siempre que la Administración determine la obligación tributaria sobre
“base presunta” deberá fundamentar la procedencia de dicho procedimiento
excepcional, así como probar los hechos que constituyen el soporte de las
presunciones.
14. Las presunciones que se utilicen deben guardar un nexo razonable con la
situación del administrado, debiendo aplicarse el criterio o criterios más
adecuados al caso concreto en los supuestos en que pudiesen existir dos o más
criterios susceptibles de aplicación.
15. La ley puede establecer límites objetivos dentro de los cuales la
Administración y los administrados puedan celebrar acuerdos sobre aspectos
concretos de hecho de difícil ponderación o prueba que constituyen
presupuestos para la determinación de la obligación tributaria.
RESULTADO
DE LA VOTACIÓN
La
resolución que antecede, con excepción de la conclusión Nº 9, fue aprobada
por mayoría superior a los 2/3 de los miembros integrantes de la Comisión
Redactora, por lo cual quedó aprobada como resolución de la Jornada.
La conclusión Nº9 no obtuvo la mayoría especial requerida en el reglamento de
la Jornada por lo cual se sometió a votación nominativa en la Sesión Plenaria
donde fue aprobada con 36 votos por la afirmativa (García Belsunce, González
de Retcher, Casás, Scalone, Díaz, Tavolaro, De Campos, De Paula, Píres, Lima,
Paolinelli, Morales, Massone, Composto, Endrés, Israel Hernández, Amaya,
Cruz, Aristizabal, Parra, Ramírez, Iturralde, Ferreiro, Fernández, Pita,
Falcón, Rosas, Valdés, Sánchez, Pino, Serrano, Antón, Arriola, Elizeche,
Blanco, Zelaya, Forno, Pérez Novaro, Rodríguez Villalba); 23 votos por la
negativa (Grace Hernández, Garcés Moreano, Ribadeneira, Garcés Velalcazar,
Salazar, Sandoval, González, Fernández Sagardi, Mur Valdivia, Belaúnde,
Bustillos, Lopes–Ameri, Rodríguez Pardal, Lopes Alves, Freitas Pereira,
Abadi, D´Alessandro, Pérez Pérez, Díaz Paulós, Faget, Sujanov, Octavio José,
Octavio Amalia); y 8 abstenciones (Benítez, Araujo, Villegas Aldazosa,
Domínguez, Luque, Parra, Van der Velde, D´Apioli).
Por haber logrado más del 20% de los votos en la Sesión Plenaria se da a
publicidad el texto sustitutivo propuesto al respecto del numeral 9 que dice
así: “Sólo cuando los registros contables incumplan, en todo o en parte,
requisitos en tal grado que pongan en tela de juicio la confiabilidad de los
mismos o la posibilidad de su control por no proporcionar información con
suficiente grado de detalle, no pudiendo ser reconstruidos por el
administrado durante la etapa de fiscalización, procede la declaración de
insuficiencia de la contabilidad y la determinación del tributo sobre “base
presunta”, o sobre “base mixta” en su caso”.
El resultado de la votación de este texto sustitutivo fue inverso al del
texto aprobado por mayoría, por lo cual tuvo 23 votos a favor, 36 en contra y
8 abstenciones, siendo votantes las mismas personas indicadas anteriormente.
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