Skip links

Resolución 1996 – Uruguay – Tema II

TEMA 2: FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA - 1996

País de origen: Uruguay

Jornada: XVIII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, MONTEVIDEO – URUGUAY –1996

Contenido:

La XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario

Vistos:

La relatoria general preparada por el profesor Paulo de Barros Carvalho, las ponencias nacionales presentadas por Rodolfo Spisso (Argentina), Alcides Jorge Costa (Brasil), Edgardo Goldenberg Peñafiel (Chile), Alvaro Leyva Zambrano (Colombia), Rodrigo Garcés Moreano, Raúl Tamayo Rubio y Jorge Sánchez Canedo (Ecuador), Eusebio González (España), José Juan Ferreiro Lapatza (España), Carlos Enrique Sandoval Vásquez, Solange González de Bernal e Israel Tobar Alvarado (Guatemala), Andrea Amatucci (Italia), Augusto Fernández Sagardi (México), Marcos Antonio Elizeche y Sindulfo Blanco (Paraguay), Guillermo Grellaud Guzmán (Perú), María Celeste Cardona (Portugal), Félix Abadi y Jonás Bergstein (Uruguay), y José Andrés Octavio (Venezuela); las comunicaciones técnicas de José Marcos Domingues de Oliveira (Brasil), José Arthur Lima Gonçalvez (Brasil), Francisco Escribano (España), Roberto Ignacio Fernández López (España), Ana María Pita Grandal (España), María Teresa Soler Roch y Eva Aliaga (España), César Pérez Novaro (Uruguay), Gustavo Rodríguez Villalba (Uruguay); el informe del CIAT por Claudino Pita y las deliberaciones realizadas por la comisión designada y constituida por José Luis Shaw (Presidente), Miguel Mur Valdivia (Secretario), el relator general, un ponente nacional por país y Beatriz González de Rechter, Ricardo Lobo Torres, Alfredo Benitez Rivas, Italo Paolinelli, Lucy Cruz de Quiñónez, José Juan Ferreiro Lapatza, Carlos Enrique Sandoval, Piera Filippi, Marco Antonio Elizeche, Javier Luque Bustamante, Francisco Rodríguez Pardal, Raúl D´Alessandro, Ilse Van der Velde, Vicente Oscar Díaz y Gustavo Rodríguez Villalba.

Considerando:
Que resulta conveniente precisar el alcance de las facultades de la Administración Tributaria para armonizar los derechos fundamentales de los administrados y las necesidades de recaudación del Estado.

La XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario

Recomienda:

1. Reconocer que la Administración Tributaria debe gozar de suficientes facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los administrados, con el fin de poder determinar adecuadamente la existencia o no de obligaciones tributarias, sin que tales facultades puedan violar los derechos fundamentales de las personas.
La ley debe regular en forma detallada y precisa las facultades de la Administración con el propósito de preservar adecuadamente tanto de los derechos de los particulares como las necesidades del Estado para la debida recaudación de los tributos.
2. La selección de los administradores a ser fiscalizados deben estar imbuida de objetividad y del principio de igualdad en aras de evitar discriminaciones injustas y el uso distorsionado de las facultades fiscalizadoras con móviles ajenos a la recaudación y control, esto es, con desviación de poder.
3. La fiscalización debe realizarse perturbando lo menos posible el desarrollo normal de las actividades de los administrados. Para ello, éstos deben prestar a la Administración la mayor colaboración en el desarrollo de sus tareas.
Las tareas de fiscalización deben efectuarse en un plazo razonable tomando en cuenta la complejidad y demás características de cada caso, debiendo quedar concluida la fiscalización al término de dicho plazo.
4. Es conveniente que la ley, en virtud del principio de la seguridad jurídica, establezca un plazo dentro del cual la Administración deba dictar el acto de determinación luego de concluida la fiscalización.
5. El principio de legalidad impone que tanto el procedimiento administrativo como el acto final de determinación se conduzcan dentro de las normas que establezca la ley, es decir, que la actuación de la Administración debe ser absolutamente reglada y no discrecional.
6. El principio general es que la actuación de la Administración tendiente a la determinación del tributo debe dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación, es decir, que la determinación debe efectuarse sobre “base cierta”.
La determinación sobre “base presunta” sólo procede con excepción, cuando ese conocimiento cierto y directo sea imposible.
7. Es preciso que la ley diferencie y defina claramente:
a) Las hipótesis que habilitan a la Administración a prescindir de la determinación sobre “base cierta” y recurrir a la determinación sobre “base presunta” por resultar la primera imposible.
b) las facultades y límites dentro de los cuales la Administración debe efectuar la determinación sobre “base presunta”.
8. En los casos en que resulte imposible para la Administración determinar la obligación tributaria sobre “base cierta”, debe recurrirse, en primer término, a la determinación sobre “base mixta”, cuyo criterio presupone tomar en consideración y no desechar los documentos o registros contables fidedignos del administrado.
9. La falta o insuficiencia de la contabilidad per se no habilitan la determinación del impuesto sobre “base presunta”, si el contribuyente puede acreditar, mediante otros elementos de juicio suficientes, la realidad material y la verdadera dimensión del hecho imponible.
10. Con el fin de asegurar el derecho a la defensa de los administrados, los actos de determinación, tanto los efectuados sobre “base cierta” como sobre “base presunta” o sobre “base mixta”, deben formularse debidamente motivados, siendo por lo tanto requisito fundamental para su validez que éstos precisen claramente todos los aspectos relativos al hecho gravado y a la obligación tributaria.
11. Los criterios para la determinación de la obligación tributaria sobre “base presunta” deben ser establecidos siempre por ley.
No resulta admisible al efecto la utilización de presunciones legales absolutas o de ficciones legales.
12. La aplicación de las hipótesis legales que habiliten a la Administración a prescindir de la determinación sobre “base cierta”, y las presunciones legales que se apliquen en el proceso de determinación sobre “base presunta” o sobre “base mixta”, deben quedar sujetas a la prueba en contrario.
La prueba en contrario no debe tener limitaciones, debiendo darse al administrado la posibilidad de impugnar los resultados de la determinación practicada sobre “base presunta” o sobre “base mixta” probando, ya sea la realidad de los hechos para fijar la obligación tributaria sobre “base cierta”, o que las presunciones establecidas no se ajustan a la ley tributaria material que regula el tributo o que simplemente resultan inadecuadas al caso concreto.
13. Siempre que la Administración determine la obligación tributaria sobre “base presunta” deberá fundamentar la procedencia de dicho procedimiento excepcional, así como probar los hechos que constituyen el soporte de las presunciones.
14. Las presunciones que se utilicen deben guardar un nexo razonable con la situación del administrado, debiendo aplicarse el criterio o criterios más adecuados al caso concreto en los supuestos en que pudiesen existir dos o más criterios susceptibles de aplicación.
15. La ley puede establecer límites objetivos dentro de los cuales la Administración y los administrados puedan celebrar acuerdos sobre aspectos concretos de hecho de difícil ponderación o prueba que constituyen presupuestos para la determinación de la obligación tributaria.


RESULTADO DE LA VOTACIÓN

La resolución que antecede, con excepción de la conclusión Nº 9, fue aprobada por mayoría superior a los 2/3 de los miembros integrantes de la Comisión Redactora, por lo cual quedó aprobada como resolución de la Jornada.
La conclusión Nº9 no obtuvo la mayoría especial requerida en el reglamento de la Jornada por lo cual se sometió a votación nominativa en la Sesión Plenaria donde fue aprobada con 36 votos por la afirmativa (García Belsunce, González de Retcher, Casás, Scalone, Díaz, Tavolaro, De Campos, De Paula, Píres, Lima, Paolinelli, Morales, Massone, Composto, Endrés, Israel Hernández, Amaya, Cruz, Aristizabal, Parra, Ramírez, Iturralde, Ferreiro, Fernández, Pita, Falcón, Rosas, Valdés, Sánchez, Pino, Serrano, Antón, Arriola, Elizeche, Blanco, Zelaya, Forno, Pérez Novaro, Rodríguez Villalba); 23 votos por la negativa (Grace Hernández, Garcés Moreano, Ribadeneira, Garcés Velalcazar, Salazar, Sandoval, González, Fernández Sagardi, Mur Valdivia, Belaúnde, Bustillos, Lopes–Ameri, Rodríguez Pardal, Lopes Alves, Freitas Pereira, Abadi, D´Alessandro, Pérez Pérez, Díaz Paulós, Faget, Sujanov, Octavio José, Octavio Amalia); y 8 abstenciones (Benítez, Araujo, Villegas Aldazosa, Domínguez, Luque, Parra, Van der Velde, D´Apioli).
Por haber logrado más del 20% de los votos en la Sesión Plenaria se da a publicidad el texto sustitutivo propuesto al respecto del numeral 9 que dice así: “Sólo cuando los registros contables incumplan, en todo o en parte, requisitos en tal grado que pongan en tela de juicio la confiabilidad de los mismos o la posibilidad de su control por no proporcionar información con suficiente grado de detalle, no pudiendo ser reconstruidos por el administrado durante la etapa de fiscalización, procede la declaración de insuficiencia de la contabilidad y la determinación del tributo sobre “base presunta”, o sobre “base mixta” en su caso”.
El resultado de la votación de este texto sustitutivo fue inverso al del texto aprobado por mayoría, por lo cual tuvo 23 votos a favor, 36 en contra y 8 abstenciones, siendo votantes las mismas personas indicadas anteriormente.