Contenido:
La
XIX Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario
Vistos:
El informe del relator general profesor Dr. Vicente Oscar Díaz (Argentina),
los informes de los relatores nacionales Dres. Jorge Damarco (Argentina),
Jaime Araujo Camacho (Bolivia), Dejalma de Campos (Brasil), Jaime Abella
Zárate y Paul Cahn–Speyer Wells (Colombia), Rodrigo Garcés Moreano (Ecuador),
Andrea Amatucci (Italia), César Luna, Victoria León (Perú), Marco Antonio
Elizeche (Paraguay), Nuno da Sá Gomes (Portugal), Federico Berro (Uruguay);
las comunicaciones técnicas presentadas por los Dres. Humberto Bertazza y
Rodolfo Spisso (Argentina), Mario Leccisotti y Pasquale Pistone (Italia),
Antonio Aparicio Pérez, Ramón Falcón y Tella, Rosa Galán Sánchez, Ana Isabel
González González, María Amparo Grau Ruiz, Pedro Herrera Molina y Pablo Chico
de la Cámara, Javier Martín Fernández, Jesús Rodríguez Márquez, Fernando
Serrano Antón y Sonia Zaparta Canillas, María Teresa Soler Roch y Eva Aliaga
Agulló, y José Manuel Tejerizo López y las valiosas opiniones vertidas
durante el debate y exteriorizadas en otros trabajos presentados a estas
jornadas, que si bien no integran el catálogo de la publicación oficial han
sido debidamente meritados y considerados por su contenido científico para
las consideraciones que siguen, y
Considerando:
- Que el análisis de toda política criminal requiere indagar en los
presupuestos básicos de racionalidad en que aquella se inserta.
- Que la interpretación del derecho penal tributario se encuentra vinculada a
decisiones valorativas contenidas en el ordenamiento constitucional.
- Que los problemas que ocupan la criminalización de las infracciones
tributarias se basan en la difícil e inexcusable integración del sector
jurídico tributario y del penal respectivamente, y de cuya interdependencia
se derivan los propios tipos penales.
- Que la complejidad de la materia penal tributaria, en la que convergen
elementos de dos disciplinas jurídicas, el derecho penal y el derecho
tributario, requiere necesariamente, para comprender en su integridad el
ilícito tributario, el análisis de los aspectos tributarios de los hechos
sometidos a juzgamiento.
- Que la criminalización tributaria no se puede ofrecer a la sociedad como
elemento de mera recaudación, es decir, que para definir el alcance de la
misma deben existir razones de fundada identidad.
- Que la característica singular del delito fiscal debe ser considerada a la
luz de las principales implicaciones de la técnica tributaria y complementado
con el análisis de las causales de la formación del hecho imponible de cada
tributo.
- Que en la persecución del delito fiscal, en especial para la obtención de
la “notitia criminis” y de la “opinio delicti” el poder de la Administración
no es absoluto.
- Que se reconoce como doctrina en el campo de la reprimenda penal
tributaria, que la extinción de la causa penal por arrepentimiento espontáneo
del presunto infractor es una decisión de política criminal a condición que
las conductas relevantes de espontaneidad no hayan sido forzadas por las
circunstancias.
LA XIX JORNADA LATINOAMERICANA DE DERECHO TRIBUTARIO
Recomienda:
1. La sanción penal tendrá carácter de último recurso del Estado cuando éste
asegure a través de una legislación clara y precisa un control igualitario y
general, así como la correcta gestión del gasto público.
2. Su fin no debe apartarse de los fines represivos y preventivos del derecho
penal común sin caer en un objetivo directamente recaudador.
3. La descripción de los tipos penales debe ajustarse al principio de
reserva, y sólo podrán incriminarse conductas dirigidas por un dolo específico
que produzcan daño al bien jurídico protegido.
4. La regulación espontánea de la situación fiscal, antes que la
Administración haya iniciado formalmente la investigación, impide el
ejercicio de la acción penal.
5. La mera elusión como forma de no realizar el hecho imponible, para
minimizar dentro de las opciones legales el costo tributario, no puede ser
sancionada.
6. El error en la aplicación de las normas fiscales excluye el elemento
subjetivo del delito. La frecuencia del error en este campo tiene su origen
en la excesiva complejidad y en la falta de cuidado con que se redactan las
normas fiscales y por ello debe ser especialmente tenido en cuenta como
factor de exculpación.
7. Se postula la especialización de los jueces encargados de la aplicación
del derecho penal tributario.
8. La determinación administrativa del tributo deberá tener carácter previo a
cualquier iniciativa de la Administración dirigida a abrir el proceso penal.
La inactividad de la Administración en ningún caso permitirá prescindir de
este requisito.
9. La aplicación sin restricciones al ámbito tributario de los principios
generales del derecho penal sustantivo y procesal, particularmente, la
afirmación de la vigencia en el ámbito administrativo y judicial del
principio de no declarar contra sí mismo.
RESULTADO
DE LA VOTACION
Las
conclusiones que anteceden fueron aprobadas en la Comisión Redactora, en
todos los casos, por una mayoría superior a los dos tercios de votos, por lo
cual de acuerdo al Reglamento de las Jornadas se consideraron como Resolución
de la respectiva Jornada y comunicadas a la sesión plenaria en la que se
efectuaron algunas pequeñas correcciones de forma.
La Comisión estuvo integrada por su Presidente Dr. José Juan Ferreiro
Lapatza, por el Secretario Dr. Ramón Falcón y Tella, por el Relator General
Dr. Vicente Oscar Díaz y por las siguientes personas: por Argentina: Jorge
Damarco y Beatriz González de Rechter; por Chile: Rodemil Morales; por Costa
Rica: Israel Hernández; por Ecuador: Luis de la Torre y Juan Francisco
Jaramillo; por Colombia: Jaime Abella Zárate y Luis E. Bentancourt Builes;
por España: Eugenio Simón y Gaspar de la Peña; por México: Gonzalo Armienta y
León Cortinas Peláez; por Paraguay: Blanca Ramírez; por Perú: Javier Luque
Bustamante y César Luna – Victoria León; por Portugal: Rogerio Fernándes
Ferreira y Francisco Rodríguez Pardal; por Uruguay: Federico Berro y Gustavo
Rodrígues Villalba; por Venezuela: José Andrés Octavio.
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