Skip links

2007 Iladt Noticiero I, Italia – Associazione Italiana per il Diritto Tributario Latinoamericano

Por:   ASSOCIAZIONE ITALIANA PER IL DIRITTO TRIBUTARIO LATINOAMERICANO, BOLETINITALIA200702IladtNoticierodeItaliaI2007.doc

Contenido  27/02/2007 - Italia

Noticiero de la Asociación Italiana para el Derecho Tributario Latinoamericano al 5 de febrero 2007


NOVEDADES TRIBUTARIAS ITALIANAS



1.- Novedades legislativas.


Cada principio de año se caracteriza por las novedades legislativas receptadas en la Ley Financiaria (ley de presupuesto: La Finanziaria).


Para el año 2007, dicha ley lleva el número 296 del 27 diciembre 2006, que en un solo artículo, claro que consta de 1.364 incisos, renueva el panorama legislativo nacional.
Como es habitual, nos concentraremos en las disposiciones normativas que, a nuestro criterio, pueden suscitar mayor interés a nivel internacional.
Modificación de las escalas y alícuotas de imposición a los fines Irpef. (Art. 1, comma 6).
A partir del 1° de enero del 2007 se modifican las escalas y las respectivas alícuotas a los fines del impuesto a las rentas de las personas físicas, de la siguiente manera:
a) hasta 15.000 euros, 23 por ciento; b) mas de 15.000 euros y hasta 28.000 euros, 27 por ciento; c) mas de 28.000 euros y hasta 55.000 euros, 38 por ciento; d) mas de 55.000 euros y hasta 75.000 euros, 41 por ciento; e) mas de 75.000 euros, 43 por ciento.
La misma disposición ha modificado también los límites de la no tax area: 8.000 euros para los trabajadores y 7.500 euros para los jubilados.

 

Paraísos fiscales (Art. 1, commi 65-66).

Esta disposición amplió la esfera de las operaciones potencialmente elusivas, es decir, aquellas operaciones que el Art. 37-bis, comma 3, del decreto del Presidente de la República 29 setiembre 1973, n. 600 (en materia de determinación) declara inoponibles a la Administración tributaria en cuanto carezcan de válidas razones económicas, estén dirigidas a eludir obligaciones o prohibiciones previstas por el ordenamiento tributario y a obtener reducciones de impuestos o reintegros que de otra manera serían indebidos.

La nueva letra f - ter del Art. 37- bis incluye entre las operaciones mencionadas las convenciones realizadas entre sociedades:


- controladas y vinculadas conforme el Art. 2359 del Código Civil, es decir, sociedades entre las cuales existe un control de derecho (una sociedad dispone de la mayoría de los votos ejercitables en la Asamblea Ordinaria de otra sociedad) o de hecho (una sociedad dispone de los votos suficientes para ejercer una influencia dominante en la asamblea ordinaria de otra sociedad; una sociedad se encuentra en grado de ejercer una influencia dominante en otra sociedad en virtud de particulares vínculos contractuales);


- una de las cuales posea sede legal en uno de los Estados o territorios con régimen fiscal privilegiado, individualizados conforme el Art. 167, comma 4, del texto único delle imposte sui redditi (texto único del impuesto a las rentas: tuir ), a los cuales se refiere el decreto del Presidente de la República 22 diciembre 1986, n. 917. Se trata de territorios individualizados en el decreto del Ministerio de Finanzas en razón del nivel de imposición sensiblemente inferior al aplicado en Italia y de la falta de un adecuado intercambio de información u otros criterios equivalentes.


- que tengan por objeto el pago de sumas a título de cláusula penal, multa, seña confirmatoria o sancionatoria.



Con respecto a estas últimas operaciones la Administración financiera desconoce las ventajas tributarias obtenidas y aplica los impuestos determinados en base a las disposiciones eludidas, al neto de aquellas sumas debidas por efecto del comportamiento declarado inoponible.


Modificación al régimen fiscal de los trust y sus beneficiarios (Art. 1, commi 74 - 76)
Un problema que históricamente ha interesado a la doctrina italiana es el referido a la subjetividad pasiva del trust.

Sustancialmente las alternativas que se proponían eran las siguientes:


• considerar al trust como un sujeto pasivo del impuesto alas rentas societarias con la consecuente atribución de la renta de empresa al mismo;
• considerar al trust como un sujeto “transparente”, con la consecuencia que las rentas a este atribuibles en primer término eran de hecho trasladadas a sus beneficiarios.
Como corolario de esta problemática surgían otras, especialmente vinculadas al tratamiento fiscal reservado a los beneficiarios durante la vida del trust.


La Finanziaria intervino en la temática con el objeto de unificar la materia que hasta hoy había sido exclusivamente reglamentada exclusivamente sobre la base de expresos pronunciamientos de la Agenzia delle entrate en sede consultiva (cfr. Direzione Centrale Normativa y Contenzioso dell’Agenzia delle entrate del 24.09.2002 y del 28.09.2004).

Una innovación fundamental ha sido la inclusión de los trust entre los sujetos pasivos del impuesto a las rentas de las sociedades, con la alternativa de ser incluidos entre los entes comerciales o no comerciales según la actividad desarrollada por estos (cfr. comma 74, lettera a) de la Finanziaria 2007).


Asimismo ha sido determinante la introducción de una distinción entre los trust residentes y no residentes.

Los trust se consideran residentes (“nuevo” comma 3 dell’art. 73 del Testo Unico delle imposte sui redditi- tuir) cuando al menos de uno de los beneficiarios y uno de los disponentes es residente.

De igual manera, su residencia se presume en Italia, salvo prueba en contrario, cuando son instituidos en Países que no permiten el intercambio de información.
Asimismo, se consideran residentes los trust instituidos en Países que permiten el intercambio de información cuando un sujeto residente efectúa en favor del trust la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o bien constituya o transfiera otro derecho real inmobiliario.


El comma 74, lettera b) del único artículo de la Finanziaria 2007 establece que “en los casos donde los beneficiarios del trust están individualizados, las rentas obtenidas por el trust son imputadas en todo caso a los beneficiarios en proporción a la cuota de participación individualizada en el acto de constitución del trusa u otros documentos posteriores o, a falta de estos, en partes iguales”.
De esta normativa se deduce que si en principio el trust es un sujeto pasivo del Ires y las rentas por este producidas son atribuidas al mismo cuando los beneficiarios no son individualizables, entonces cuando los beneficiarios, en cambio, son individualizados opera una suerte de principio de transparencia por el cual las rentas producidas vienen atribuidas a sus beneficiarios.


En particular, las rentas obtenidas por beneficiarios del trust serán rentas de capital conforme la nueva lettera g - sexta) del art. 44 del tuir.
Por el contrario, cuando las rentas “maduran” en cabeza del trust (beneficiarios no individualizados), serán imponibles en base a las reglas previstas para los entes comerciales o no comerciales (según la tipología del trust).

Deducibilidad de costos por operaciones con Países black list (art. 1, commi 301-303).
La Finanziaria del 2007 ha finalmente resuelto un problema sensible como el de la sanción vinculada a la no señalación por separado de la declaración de rentas (ddjj) de los costos referidos a operaciones concluidas con empresas situadas en Países black list, e incumplimiento a lo previsto por el Art. 110, comma 11, d.p.r. n. 917 del 1986.

En efecto, el Art. 110 del tuir, prevé que no se admiten en deducción los gastos y demás componentes negativos derivados de operaciones realizadas entre empresas residentes y empresas domiciliadas fiscalmente en Estados o territorios no pertenecientes a la Unión europea poseedores de regimenes fiscales privilegiados.

No obstante, dicha disposición no se aplica cuando las empresas residentes brinden la prueba de que la empresa extranjera con la cual han contratado desarrolla prevalecientemente una actividad comercial efectiva, que las operaciones realizadas obedecen a un efectivo interés económico y que las mismas han tenido una concreta ejecución.
En tal caso, la deducción de los costos o gastos sostenidos esta todavía subordinada a su indicación separada en la declaración e las amortizaciones deducidas.

En el pasado, la violación de esta obligación de naturaleza formal tenía como consecuencia la sanción del desconocimiento de la deducibilidad de los componentes negativos que no fueron indicados por separado.

La disposición comentada, en cambio, mitiga dicha sanción previendo sintéticamente:

a)    al comma 301, una innovación de carácter “sustancial”, es decir, confirmando la vigencia del principio de la señalación por separado en la declaración no respecto a los costos sostenidos con proveedores situados en Países black list, pero que no opera el desconocimiento de la deducibilidad en el caso de la falta de dicha indicación;

b)    al comma 302, la falta de señalación por separado acarrea, sustancialmente, una sanción administrativa equivalente al 10% del importe global de los gastos y otros componentes negativos que no han sido señalados, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 50.000 euros (comma 3-bis, art. 8, del D.Lgs. n. 471 del 1997);

c)    al comma 303, una “sanatoria” con referencia a los incumplimientos de señalación por separado de los periodos de impuesto precedentes.
Esta disposición sigue al decreto legge 3 ottobre 2006, n. 262 (vinculado a la maniobra del 2007), convertido en la ley 24 noviembre 2006, n. 286, la cual ha proveído a extender el ámbito de aplicación de la disciplina referida a la indeducibilidad de costos en los intercambios con sujetos domiciliados en paraísos fiscales.

 

En efecto, el Art. 1, comma 6, del decreto analizado ha incluido entre los costos in deducibles aquellos relevantes a las prestaciones de servicio realizadas por profesionales domiciliados en Estados o territorios no pertenecientes a la Unión europea que tengan régimen fiscal privilegiado (Paesi black list) que comprenden, según la Agencia fiscal, no solo a los sujetos residentes fiscalmente en dichos Estados “sino también aquellos que se encuentran allí localizados en base a criterios de vinculación diversos a la residencia”. Por lo tanto, se incluyen no solo los sujetos pertenecientes a profesiones reglamentadas sino a todos aquellos que ejercitan profesional y habitualmente actividades de trabajo autónomo.

Asimismo, la novedad introducida por el decreto n. 262 posee una evidente finalidad anti elusiva, por cuanto asume el objetivo de ampliar la acción de lucha frente a determinados comportamientos dirigidos a obtener un ahorro de impuesto mediante la transferencia de la base imponible hacia Países con fiscalidad privilegiada.
La previsión de indeducibilidad adopta las mismas eximentes antes mencionadas. Por ello, le es permitido a las empresas residentes que han mantenido relaciones con operadores domiciliados en paraísos fiscales no aplicar tal norma cuando aporten alguna de las siguientes pruebas:


- que las empresas extranjeras desarrollan prevalecientemente una actividad comercial efectiva;
- que las operaciones realizadas responden a un efectivo interés económico y que las mismas han tenido concreta ejecución.



2.- Profundización y novedades jurisprudenciales


A) La jurisprudencia nacional:

 

Cada vez más frecuentemente, los Supremos jueces italianos se están pronunciando sobre el tema de la directa aplicación del derecho comunitario al ordenamiento interno.

Un reciente ejemplo aparece en una sentencia de la Corte di Cassazione del 18 diciembre 2006, n. 26948, donde se afirmó que el régimen jurídico contenido en las Directivas comunitarias, tal como ha sido interpretado por la Corte de Justicia, debe ser aplicado en el juicio de casación, independientemente de cualquier motivo específico o de expresa instancia de parte.

 

La Suprema Corte recepta el principio de la aplicación “automática” del derecho comunitario en el ordenamiento interno de la jurisprudencia de la Corte de justicia en tema de obligación de l juez y las autoridades nacionales de aplicar la normativa comunitaria aún cuando exista contraste con el derecho nacional.

 

El principio de efectiva aplicación del derecho comunitario, afirma la Corte de Casación, encuentra su base textual en el Art. 10 del Tratado CE, según el cual “Los Estados miembros adoptan todas las medidas de carácter general y particular dirigidas a asegurar la ejecución de las obligaciones derivadas del presente Tratado, o bien determinados actos de las instituciones de la Comunidad. Estos facilitan esta última en el cumplimiento de sus propias obligaciones. Los Estados deben abstenerse de cualquier medida que comprometa la realización de los objetivos del presente Tratado”.

La regla de la automática aplicación del derecho comunitario se refiere no solo a las reglas sustanciales sino también a las procesales

 

En lo concerniente al ordenamiento italiano, releva la Corte, dichos principios deben considerarse expresamente receptados por el nuevo texto del Art. 117, comma 1, de la Constitución, la cual impone un expreso vínculo al derecho comunitario en el ejercicio de la potestad legislativa estatal y regional.

* * *

 

Otro reciente pronunciamiento de importancia es aquel por el cual la Corte de Casación italiana se ha expedido en materia de carga de la prueba e interpretación de los contratos en la disciplina del transfer pricing (Cass., sez. trib., 13 ottobre 2006, n. 22023, en Fisco, 2006, 15485).

 

En el caso sujeto a la atención de los jueces de legitimidad, una sociedad italiana, que forma parte de un grupo multinacional, asumía la garantía para la reparación de los vehículos comerciales vendidos por ella pero que eran producidos en otros Estados de sociedades vinculadas, en aplicación de una directiva comercial impartida por la casa madre norteamericana.

La Administración fiscal italiana traía a imposición presuntas sobrefacturaciones de dichos vehículos, revendidos a sociedades extranjeras del mismo grupo, hipotizando que las operaciones habrían sido realizadas a un valor superior al normal. Según la Administración fiscal la sociedad italiana asumía sin contraprestación el gasto –gravado por ley sobre la sociedad constructora- de la reparación y manutención de los vehículos nuevos, reduciendo de esta manera la base imponible en Italia en ventaja de mayores beneficios de las vinculadas operantes en Países de mas baja fiscalidad. Dichas afirmaciones encuentran confirmación, en palabras de la Administración, en el hecho de que no resultaba probado por acto escrito que dichos mayores costos ya habrían sido considerados al momento de la determinación del precio de compra.
Consecuentemente, la Administración excluía que en el precio de compra pagado por la sociedad italiana se hubiese incorporada una cuota correspondiente a la asunción d la garantía y procedía a exigir su recupero en base al precio normal.
La Suprema Corte rechazó dicha reconstrucción afirmando que en el caso de análisis se esta en presencia de una venta internacional a la cual le es aplicable la Convención de Viena de 1980, en virtud de la cual la asunción de responsabilidad no debe necesariamente resultar de una disposición específica del contrato, rigiendo en tal ámbito el principio de libertad de las formas. En otras palabras, se ha retenido que no es necesaria la forma escrita para los contratos de venta entre grupo y sus cláusulas.
La presencia de una directiva vinculante de la casa madre, constantemente observada por la controlante, en virtud de la cual los gastos de reparación de los vehículos quedan a cargo de la sociedad vendedora, ha permitido tener por demostrada la existencia de una reserva de garantía incorporada en el precio de compraventa y ha justificado el apartamento del respeto al valor normal.

En tales hipótesis, ha concluido la Suprema Corte, le corresponde a la Administración financiera el demostrar la existencia de los presupuestos de aplicación de la normativa en

materia de transfer pricing.

 

* * *

Eventos

Durante los días 9 y 10 de febrero del 2007, tuvo lugar en Génova el Convenio para celebrar los “ochenta años de Diritto e Pratica Tributaria”. El programa desarrollado preveía la intervención de docentes universitarios y profesionales quienes discutieron acerca de las problemáticas actuales del derecho tributario.

 

(Incluye el programa del Convenio)



3.- Novedades bibliográficas.


AMATUCCI A., L’ordinamento giuridico della finanza pubblica, Jovene ed., 2007, Napoli, p. XVIII+515, Euro 38,00.

 

BIRK D., Diritto tributario tedesco, Traduzione a cura di Enrico De Mita, Giuffrè ed., Milano, 2006, p. XX+395, Euro 33,00.

 

BUONFRATE A., GIOVANNUCCI ORLANDI C., Codice degli arbitrati delle conciliazioni e di altre ADR, Utet, Torino, 2006, p. XXII+660, Euro s.p.

 

FACCHINI F., PALUMBO G., PUCCI E., I principi contabili internazionali, Esselibri-Simone

ed., Napoli, 2006, p. 251, Euro 24,00.

 

GROSCLAUDE J., MARCHESSOU P., Diritto tributario francese. Le imposte. Le procedure, Giuffrè ed., Milano, 2006, p. XXXI+621, Euro 42,00.

 

GUARNIERI C., ZANNOTTI F., Giusto processo?, Scritti in onore di Giuseppe Di Federico, Cedam ed., Padova, 2006, p. XXXVIII+406, Euro 36,00.

GUATRI L., 50 anni di valutazioni aziendali, Unviersità Bocconi ed., Milano, 2006, p. 553,

Euro 48,00.

 

MARINO G., Temi scelti di diritto tributario internazionale, Egea ed., Milano, 2006, VIII+185, Euro 20,00.

MIGNARRI E., Guida pratica alla tassazione delle attvità finanziarie 2006, Bancaria ed., Roma, 2006, p. 252, Euro 15,00.

 

PISTOLESI F., La giustizia tributaria, Il Mulino ed., Bologna, 2006, p. 138, Euro 8,80.